SAP Madrid 722/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:14263
Número de Recurso385/2007
Número de Resolución722/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 722 /07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

PRESIDENTE:

Dña. María Teresa Chacón Alonso

MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

Dña. José Antonio Tejero Redondo

En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 385/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, seguido por delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas, contra el acusado D. Jose Antonio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Luisa Bermejo García y defendido por Letrado D. David Castañeda Fernández, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de referido Juzgado, con fecha 31 de enero de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid en sus Diligencias Previas 2430/2002 con fecha de 21 de junio de 2002 y 6 de marzo de 2003 dictó sendos autos prohibiendo a Jose Antonio comunicarse y acercarse en un radio de 500 metros a Luisa , de las que el acusado tenía puntual conocimiento habiendo sido el mismo debidamente modificado. Jose Antonio incumplió tal resolución el día 5 de diciembre de 2004, ya que sobre las 20.40 horas se personó en el domicilio en el que se encontraba su ex compañera sentimental; Luisa , situado en la calle Sacrifico nº 23, 4º B de Madrid llamando al portero automático al tiempo que le decía puta de mierda, abre la puerta o te mato abandonando el inmueble al no abrirle Luisa , volviendo a acudir al mismo media hora después donde tras llamar al timbre, reiteró las mismas frases, causando a Luisa una gran situación de desasosiego y ansiedad".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de quebramiento de medida cautelar del artículo 468 CP a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP . Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 23 del CP a la pena y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, procede imponer al acusado la pena de 18 meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena así como la pena de prohibición a Jose Antonio de acercarse a Luisa o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse de cualquier modo con ella durante un periodo de tres meses. Se imponen al acusado el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Luisa Bermejo García, en nombre y representación del acusado D. Jose Antonio , el invocando como motivos error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 169.2 C.P .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 385/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, añadiendo " Tras la prohibición de alejamiento, Dª Luisa volvió a vivir con el acusado, con quien había estado el día de autos, habiendo ido a comer juntos a un restaurante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, sentencia por la que se condena al acusado D. Jose Antonio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C.P . y de un delito de amenazas del art. 169.2 C.P ., se alzan en apelación la defensa del acusado denunciando error en la aplicación de la prueba respecto de los hechos del primer delito ya que la denunciante volvió a vivir con el recurrente no existiendo en consecuencia, un dolo específico de quebrantar. Y en segundo lugar y respecto del delito de amenazas, por aplicación indebida del art. 169.2 C.P . entendiendo que por la menor seriedad y credibilidad de las expresiones incriminatorias, el acusado debería haber sido condenado solo por una falta del art. 620.2 C.P .

SEGUNDO

Alega la defensa del recurrente que ha quedado probado que tras la sentencia por la que se le impuso la pena de alejamiento, la denunciante volvió a convivir con él, de manera que no existió un dolo específico de quebrantar.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no seaconsecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El Tribunal Constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo, en particular cuando de personal se trata, pues es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, como se denuncia por el recurrente, es verdad que Dª Luisa , tanto en su declaración en Instrucción como en la Vista oral, reconoció tras acordarse por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid , en sus...

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