SAP Málaga 116/2003, 24 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2003
Fecha24 Abril 2003

SENTENCIA Nº 116

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de abril del dos mil tres.-Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltma. Sra. D.Maria Jesús Alarcon Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 509/02, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones.Figura en el rollo como apelante D. Rosendo y como apelada D. Inocencio en nombre de Cornelio . Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que ,con fecha 14 de Febrero del dos mil tres, el Juzgado de Instrucción número cinco de Torremolinos dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El día 22 de julio de 2002, sobre las 12.00 horas, el denunciado acudió al domicilio del denunciante y, tras llamar al timbre de la puerta, le abrió el hijo de éste, el menor Cornelio , momento en el que el denunciado agarró al menor por el cuello, tirándolo por el suelo; acasionándole por ello una contractura cervical con arañazo a nivel laterocervical derecho y dolor en el hombro derecho". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo , como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de MULTA de UN MES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, haciendo un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS, pena de multa deberá efectuarse tras el requerimiento de pago que, una vez firme esta resolución, se haga al condenado, y en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arresto de fin de semana, y sin perjuicio de la posibilidad de su cumplimento mediante trabajos en beneficio de la comunidad ".

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Rosendo , que basó en la manifestación quebrantamiento de las normas procesales, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, si se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarlainnecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales, al entender que el Juzgador denegó indebidamente la practica de pruebas, en concreto una testifical y documental.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de Octubre del 2.002 ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad:

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