SAP Málaga, 3 de Febrero de 1999

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
Número de Recurso130/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un sólo Magistrado, el Iltmo. Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Dos de Torrox, con el número 130/99, sobre falta de contra el orden público, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Como apelante, el Ayuntamiento de Nerja, que ha estado representado por la Procuradora Doña Ana María Pérez Jurado, siendo el Abogado Don Sergio Ramos Rodríguez.

Como apelado Benedicto , igualmente ya circunstanciado en dichos autos de juicio de faltas, siendo el Abogado Don Ricardo Sánchez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de Instrucción número Dos de Torrox, en fecha 26 de octubre de 1.998, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: " El día 25 de julio de 1.997 don Benedicto presentó ante el registro del Ayuntamiento de Nerja escrito en el que mostrando su oposición a la actuación del Alcalde y sus Concejales contar él se refería a ellos con términos como ruines, infames, soberbios o payasos, acusándoles de defender intereses particulares, de abuso de poder y de perseguirle y menospreciarle. La presentación del citado escrito dió lugar a la denuncia del ayuntmaiento por faltas contra el orden público " . A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Benedicto de la falta que se le venia imputando en el presente procedimiento declarando las costas de oficio " .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador señora Ortega Fernández, en nombre del Ayuntamiento de Nerja, sustancialmente fundado en indebida no aplicación del artículo 634 del Código Penal ., y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió al expresado recurso, que, en cambio, fue impugnado por Benedicto .

Tercero

recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 2 de febrero de 1.999, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Que en fecha 25 de julio de 1.997, tuvo entrada en el Ayuntaminto de Nerja escrito de la misma fecha, dirigido por Benedicto al que identifica como Iltmo. Señor Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento, que literalmente dice: " El pasado día 13 de Junio se iba a celebrar en el Juzgado de lo Penal num. 1 de Málaga, la vista de los autos 313/96.

El Abogado que debía presentarse era Don Sergio Ramos y, sin embargo, la representación de ese Ayuntamiento la llevaba un Letrado ajeno a esta plantilla. Igualmente, como testigos, en mi contra, desplazaron Vdes. nueve policías municipales.

Como ciudadano, me interesa saber el costo de dietas, desplazamiento, transporte, dirección letrada, etc., que le va a suponer el erario público estas payasadas que, por su soberbia y abuso de poder, suelen Vdes. montar en los Juzgados contra ciudadanos honrados y decentes que, por querer cumplir legalmente con las tramitaciones administrativas, los menosprecian, persiguen y acosan. Todo ello, por defender intereses particulares de algunos concejales de ese Consistorio.

Verguenza tenía que darle a Vd. y a sus Concejales de actuaciones tan ruines e infames como ésta, no sólo contra mí y empresas que represento, sino con algunos otros contados ciudadanos " .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El bien jurídico tutelado en la falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del Código Penal es la ofensa al principio de autoridad, es decir, lo que esta en juego en ese tipo de hecho punible no es el honor personal, sinó la autoridad de las instituciones publicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza sin causa inequívocamente acreditada, es atacada o puesto en cuestión la honorabilidad de sus titulares. Así, es lo cierto que con expresiones como las dirigidas por Benedicto al señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Nerja, la posible ofensa lo es a las funciones por su parte desempeñadas como Alcalde, si bien, no es menos cierto que como lógica derivación trae como consecuencia el reflejo en la esfera jurídica del destinatario de la misma, que encarna dicha función antes señalada. Ello deriva de las consideraciones siguientes:

1) Desde el punto de vista sustantivo o material, el tipo penal referido supone un supuesto de concurso operante de leyes regido por el principio de especialidad. Por tanto, solo la introducción del sujeto público y el ánimo tendencial de desprestigiar a la Autoridad o Agentes de la Autoridad le otorga la tipificación especial frente a los "tipos referenciales".

2) Sin embargo, no puede desconocerse que este tipo de infracción penal lesiona tanto intereses inherentes a la función pública como otros relativos a las personas que la encarnan. Es decir, aunque una Autoridad o Agente de la Autoridad no fuera el sujeto pasivo personal de la falta contra el orden publico referida, las demasías o incontinencias verbales no amparadas en el derecho a la libertad de expresión, no deben gozar de cobertura impeditiva de una pretensión regulatoria de quien aún no siendo sujeto pasivo de la infracción penal resultara evidentemente ofendido o perjudicado con su comisión.

Segundo

Con carácter general, cabe señalarse que en el ámbito de la libertad de expresión constituye referencia obligada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En sus sentencias podemos leer: "La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad, una de las condiciones básicas de su progreso y del desarrollo de la persona" (casos Handyside y The Sunday Times); "no solo se aplica a las informaciones o ideas recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino tambien a las que ofenden o molestan" (sentencia ya citada y casos Ligens y Muller); "tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática" (sentencia citada caso Handyside); y "teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, cualquier ingerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes" (sentencias citadas y casosBarford Barthold). A la libertad de expresión se ha referido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias y, entre otras afirmaciones, tiene declarado que "constituye no solo libertades de cada ciudadano sinó también la garantía institucional de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático...", siendo en consecuencia innegable que en un estado democrático de Derecho, la libertad de expresión tiene el...

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