SAP Alicante 142/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2014:1289
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 153-M61/14

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 472/13

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 142/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 472/13, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MÁRMOLES NOVELDA, S.L., representada por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Madrid, con la dirección del Letrado Don Francisco Senent Blanco y; como apelada, la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don Sergio M. Roca Palomares.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 472/13 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Mercedes Pérez Madrid, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil MÁRMOLES NOVELDA, S.L contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia. De la impugnación se dio traslado a la apelante principal al objeto de que formulara alegaciones evacuando el traslado en el plazo conferido. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1553- M61/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciocho de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el día 13 de marzo de 2009, en el que figura la mercantil MÁRMOLES NOVELDA, S.L. como prestaría y como propietaria de las seis fincas sobre las que se constituye la garantía hipotecaria, que se refieren a las siguientes materias: cláusula segunda-V (Domiciliación. Compensación), cláusula quinta (Gastos a cargo de la parte prestataria), cláusula sexta (Interés de demora), cláusula sexta bis (Vencimiento anticipado), cláusula decimosexta (Cesión. Notificación) y cláusula octava (Seguros y conservación de la finca hipotecada).

La Sentencia de instancia desestimó la demanda en su integridad pero no impuso las costas a ninguna de las partes al apreciar serias dudas de Derecho.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora por la vía de la apelación principal al interesar la estimación íntegra de la demanda y, también se ha alzado la demandada por la vía de la impugnación al interesar la imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Recurso de apelación principal deducido por la actora MÁRMOLES NOVELDA, S.L.

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso conviene precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación deducida en la demanda.

Es evidente que la actora carece de la condición de consumidor ( artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, TR LGDCU: son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ) porque es una mercantil con ánimo de lucro, cuyo objeto social es la explotación de las canteras y la comercialización en su sentido más amplio de piedra, mármoles, granitos y otras rocas afines y, además, el préstamo hipotecario tiene por finalidad, a la vista del exponendo segundo de la escritura, la cancelación, entre otras, de las deudas pendientes de pago que la mercantil prestataria mantiene con BANCO SANTANDER, S.A. como consecuencia de varias operaciones de financiación.

La consecuencia que se deriva de no atribuir a la actora la condición de consumidor es que no cabe fundar la pretensión de nulidad de las cláusulas controvertidas en su carácter abusivo porque el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación -LCGC -) reserva este específico control de contenido al contrato celebrado con consumidores, por lo que no son aplicables los artículos 82 y ss. TR LGDCU .

Si estamos en presencia de una relación contractual entre dos empresas, solo cabe realizar el control de incorporación previsto en el artículo 7 LCGC y el control de contenido de las cláusulas litigiosas solo cabe realizarlo mediante la declaración de su nulidad cuando contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (artículo 8.1 LCGC).

TERCERO

En primer lugar, se interesa de nuevo la nulidad de la cláusula segunda-V relativa a la compensación de saldos activos y pasivos por su falta de claridad y porque crea una situación material de indefensión con gran perjuicio económico para aquellos cotitulares no deudores que ven afectados directamente los fondos de su propiedad para el pago de una deuda ajena.

La doctrina jurisprudencial sobre esta materia se contiene en la STS de 16 de diciembre de 2009 : " La respuesta al motivo cabe resumirla diciendo, que, con independencia de que no todas...

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