SAP Alicante 248/2014, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha20 Mayo 2014
Número de resolución248/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 248/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1210/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Rogelio y D. Juan Ramón, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado el primero por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sra. Cánovas Andreu, y el segundo representado por el Procurador Sra. Fenoll Sala y dirigido por el Letrado Sr. Campillo Alhama, y como apelada la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Herreros Chico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Lucía Sánchez Pascual en nombre y representación de la C.P. DIRECCION000, contra Rogelio, representado por el Procurador don Emigdio Tormo Ródenas, y contra Juan Ramón, representado por la Procurador doña María de los Ángeles Fenoll Sala, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 23.637,65 euros, y adicionalmente al señor Rogelio al pago de 469,11 euros.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 389/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de mayo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condena la sentencia de instancia al presidente de la Comunidad actora y a un contratista por los perjuicios derivados de la construcción de una red de evacuación de aguas residuales mal ejecutada. La responsabilidad el presidente la deriva esencialmente de que actuó sin acuerdo de la comunidad y firmó un finiquito con la promotora perjudicial para la comunidad, le imputan tambien resposablidad en la obra mal hecha e indebida eleccion de contratista.

Recurre el Presidente alegando en lo que almismo afecta: que no fue él quien contrató la obra sino la promotora del edificio que fue quien pagó la obra y ello dados sus esfuerzos en tal sentido, sin que la comunidad se haya perjudicado en nada habiéndose por el contrario beneficiado en 23.439,78 # que obtuvo de mas, junto a las cantidades adeudadas. Que la comunidad estaba enterada de la obra contratada y la aprobó tácitamente. Que el finiquito no es tal sino un acuerdo hecho sobre la base de la buena voluntad de la promotora disuelta y liquidada, por lo que el documento carece de valor jurídico, que la representación del codemandado quiso traer al pleito a la promotora lo que no fue admitido. Que su actuación fue de buena fe que carece de cualquier conocimiento legal y tampoco el administrador que realizo los pagos de informo de cualquier posible irregularidad en la que estuviese incurriendo. Que no decidió la ubicación de los tanques y que la posible ilegalidad no acreditada de su ubicación no ha sido sancionada ni lo será por caducidad.

Recurre tambien el contratista Sr. Juan Ramón alegando en loque a él afecta: inexistencia de perjuicio para la Comunidad, enriquecimeinto injusto,sucondicion de mero ejecutor de la obra queencargó y dirigió la promotora, que lainstaalcion or elhecha llegó a funcionar al menos un mes, que habia posiblidad economica de reparación. Error en la valoracionde laprueba, al no tenerse encuenta que Skanka dirigo la obra escogio con los tecnicos del Ayuntamiento el emplazamiento de los depositos, deriva la no rparacion a la promotora que no le proporcionó una nueva sonda, tambien a ella le correspnderia haber obtenido los permisos y licencias.. Inexistencia deindicios de que la obra esté mal ejecutada, bastaria con la instalacion de una nueva sonda, tampoco est acreditado que esté en terreno publico,innecesaridad e licencias, que se ofrecio a reparar sin costo a lo que senegaron,existencia de dudas de hecho que deben dar lugar a la no imposicion de costas.

SEGUNDO

Ha de rechazarse la objeción procesal de la actora a la admisión de los recursos de los apelantes. Desaparecida la preparación del recurso, lo único exigible es que conozcan los pronunciamientos que se impugnan en los escritos de interposición de la apelación y ello es en este caso evidente con su simple lectura, ninguna indefensión se le genera a la recurrida.

TERCERO

Recurso de D. Rogelio .

En relación con la responsabilidad que se atribuye al Presidente y para la resolución del conflicto, resulta preciso ubicar al mismo, examinado la naturaleza de su cargo para ver si se ha extralimitado en sus funciones o ha actuado con dolo o culpa y después entrar a valorar si con su conducta ha generado un daño concreto y evaluable a la Comunidad.

En este sentido la producción de un daño es requisito inapelable, pues solo su producción generará responsabilidad. En cuanto a la responsabilidad derivada del mandato ex art. 1726 CC, "la responsabilidad por daños a que viene sujeto el mandatario, no deriva directamente del hecho mismo de su incumplimiento, sino, más bien, de la probada existencia y realidad de aquéllos, ya que no sería concebible su deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, y en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1925 y 1 de diciembre de 1959, en las que de forma expresa se rechaza cualquier pretensión de indemnización de unos eventuales perjuicios, y la de 1 de marzo de 1984 EDJ 1984/7074, que descarta la apreciación de unos daños en base a simples presunciones, lo que indica que, en todo caso, de acuerdo con las normas generales que rigen la materia probatoria, la demostración de la realidad y existencia de los daños corresponderá al mandante presuntamente perjudicado, no pudiendo éste invertir la obligación para que sea el mandatario quien debiera acreditar su diligente actuación como causa exonerativa de la responsabilidad, por eso, la obligación, en definitiva, pesa sobre quien afirma la existencia de perjuicios y ejerce su pretensión indemnizatoria, pero, probado que sea ese extremo, nada impide a su vez al mandatario reclamado probar su diligencia o su no responsabilidad en la producción de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1979 EDJ 1979/564 EDJ 1979/564 y 23 de febrero de 1973 ). En consecuencia, aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, la cuestión a resolver no es tanto ese incumplimiento contractual o cumplimiento interviniendo dolo o culpa, sino si con el mismo se ha producido algún perjuicio, la relación de causalidad existente entre uno y otro, y en definitiva, si tal perjuicio es imputable, en su caso, y se deriva directamente de esas actuaciones" ( SAP Málaga 9/5/2011 ).

Además el resultado dañoso ha de conectarse causalmente con el actuar del Presidente.

La jurisprudencia menor ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto: SAP Barcelona 18/6/2013 : "La acción de responsabilidad ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante contra quien había sido su Presidenta durante el periodo comprendido desde el año 2001 al 2007 debe ser analizada dentro del ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal y actualmente del Codi civil de Catalunya, en el bien entendido de que en ambos textos legales se concibe al Presidente de la Comunidad como un órgano de esta cuya función es esencialmente más de representación que de gestión ( art. 13-2 LPH y 553-16 del Codi civil de Catalunya), y que no precisa de la concreta validación de sus actos por parte de la Junta, en la medida en que sus facultades derivan directamente de la ley, habiéndose considerado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 1989 EDJ 1989/7267) "la especial naturaleza de la representación del Presidente, con carácter mixto entre la representación voluntaria y la orgánica". La responsabilidad del Presidente en el desarrollo de su función ha sido considerada por la jurisprudencia en el doble aspecto de su relación con terceros e inter partes ( STS de 1 de marzo de 1984 EDJ 1984/7074, 19 de junio de 1965 y 10 de junio de 1981 EDJ 1981/1554), mezclándose en ambos ámbitos la condición de órgano creado directamente por la ley con las funciones por esta atribuidas y la posible aplicación de algunas de las normas propias del mandato en aquellos supuestos en que el Presidente se hubiera desviado claramente de su función e irrogado con ello un perjuicio a la Comunidad.(...). dado que el cargo de Presidente de una Comunidad de Propietarios viene imperativamente ordenado por la ley, que se trata de un cargo gratuito y para el que no se precisa de más requisito que el de ser propietario de uno de los elementos privativos de la finca, es claro que no puede predicarse de los Presidentes de Comunidad que se comporten como si se tratara de...

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