SAP Córdoba 282/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:645
Número de Recurso552/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA - CIVIL

SENTENCIA NÚM. 282 / 2014

PRESIDENTE

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.UNO de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1.793/2011

ROLLO NÚM.552/2014

En Córdoba, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA (antes BMW, FINANCIAL SERVICES IBÉRICA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba, y asistida del Letrado D.Javier de Cossio Pérez de Mendoza, contra D. Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Paula Matilde Cuevas Velasco y asistido de la Letrada Dña.Mª Fuensanta Montoro Toscano, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandado, y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Córdoba con fecha 21.2.2014, cuyo fallo es como sigue: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Ramón Roldán de la Haba, actuando en nombre y representación de la mercantil BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a don Felix, CONDENAR al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.116,63 euros), en concepto de principal, más los intereses de demora pactados al 18%, devengados desde el día 20 de Octubre de 2.011, hasta que se efectúe el pago total, más las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 19/6/2014.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del demandado D. Felix (y no Cortés, como erróneamente se recoge en el fallo, tras ser subsanado el error padecido en la demanda por escrito de fecha

9.1.2012, folio 46), la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de cantidad, por importe de 9.116'63 euros, más los intereses de demora pactados en el contrato desde la fecha de liquidación del saldo deudor, el 20.10.2011, con base en el impago de las cuotas de amortización del préstamo para la financiación de la adquisición de una moto marca BMW modelo F650GS suscrito entre los litigantes con fecha de 19 de octubre de 2007, estableciéndose en el contrato un importe total del préstamo de 8.335'83 euros a pagar en 37 meses con un interés remuneratorio de 4'95 % (6'2 % TAE) en cuotas de 111'56 euros al mes y una cuota final de

4.339'67 euros, así como unos intereses de demora del 1'5 % mensual, dejándose de abonar las cuotas a partir del 19 de septiembre de 2008.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a esgrimir como motivos de recurso la indefensión que se le ha causado al demandado por la no práctica de prueba debidamente admitida y el carácter abusivo del interés de demora aplicado, el 18%, que determina la nulidad de la cláusula del contrato que así lo establece.

SEGUNDO

Se objeta la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto por el artículo 24 de la CE y art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causante de indefensión por no haberse pronunciado la Juzgadora de instancia sobre la diligencia final solicitada por la parte demandada.

Se ha de señalar que es criterio mayoritario el que considera que no es necesario dictar resolución previa al dictado de la sentencia cuando no se acuerda la práctica de la diligencia final interesada. Sirva de ejemplo la S. de la AP Madrid, sec. 10ª, de 20-1-2009, que al entrar a analizar la crítica que realizan los recurrentes al no haberse pronunciado expresamente sobre su petición de tales Diligencias por el Tribunal de Instancia, pasando a resolver directamente la cuestión por el dictado de la sentencia, resalta que la Ley procesal no prevé expresamente que el Tribunal deba denegar dichas Diligencias por medio de una resolución independiente cuando no las considere necesarias, sino, todo lo contrario. Pues del tenor del párrafo ultimo del art. 435 lo que se desprende es que solo cuando se adopten tales Diligencias dictará auto en el que se expresaran detalladamente las circunstancias y motivos de tal practica. La referencia expresa a la ausencia de otro trámite permite afirmar que el legislador ha querido dotar de celeridad a este tipo de trámites, de forma que el Tribunal puede resolver directamente la contienda a la vista de las pruebas practicadas. En iguales términos se pronuncian otras Audiencias y Tribunales Superiores. Por su claridad se destacan dos resoluciones. La Sentencia del TSJ Cataluña, sec. 1ª, S 14-2-2008, señala, ante la denuncia de falta de pronunciamiento expreso del Juzgado a la petición de tales diligencias, que, como viene declarando la jurisprudencia menor ( sentencias de la A.P. de Barcelona de 30 de marzo de 2004 y de la A.P. de Madrid de 6 de marzo de 2006 ) y se deduce del propio art. 435, sólo se prevé resolución en forma de auto si se admiten, no contemplándose ni siendo, por tanto, necesario el dictado de ninguna cuando no se estiman procedentes. La AP Burgos, sec. 2ª, en sentencia de 30-12-2005, igualmente señala que el artículo 345.1 dispone que el Tribunal, mediante auto, como diligencias finales, podrá acordar la práctica de actuaciones de prueba; pero nada dice de que deba dictarse auto, para el caso de que decida no practicar las pruebas interesadas como diligencias finales, por lo que, en modo alguno, puede entenderse producida la infracción procesal denunciada. Es más, ni siquiera debe entenderse preceptivo dictar resolución denegatoria de las prácticas de prueba como diligencias finales, por cuanto se trata de una potestad del Tribunal.

Por otro lado, se ha de considerar aplicable al caso la doctrina constitucional sobre silencio de la resolución judicial y desestimación tácita de la pretensión, pues como indica la S.de la AP Madrid, sec. 25ª, de 12-9-2011, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, según las SSAP, Civil; sección 6 de Valencia del 11 de febrero del 2010, Recurso: 850/2009 ; sección 1 de Córdoba del 12 de marzo del 2010, Recurso: 91/2010 ; sección 10ª de Madrid del 25 de junio del 2010, Recurso: 351/2010 y del 15 de septiembre del 2010,Recurso: 274/2010 . En este mismo sentido cita una sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006, cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución...". Por ello, concluye que el hecho de que no haya considerado necesaria su práctica, aunque sea tácitamente, no constituye infracción procesal, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, 9-6-2008, num. 369/2008, rec...

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