SAP Valencia 396/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2014:2749
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 11/2014

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2013 del

Juzgado de Instrucción de Llíria número 3

SENTENCIA

Nº 396/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU

En la ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Rosana, con D.N.I número NUM000, hija de Oscar y de Antonia, nacida en Grenoble (Francia) el día NUM001 -1969, vecina de L'Eliana (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Granell; como acusación particular, Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho y defendido por el Letrado D. José Miguel Penadés Jurado, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Martínez Gradolí y defendida por el Letrado D. Juan Ramón González Sotorres, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 10-06-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.1 º y 5 º y 2 del Código penal y, alternativamente, un delito de estafa del artículo 251.1 del Código penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autora a Rosana, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, por lo que solicitó su condena a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinticuatro meses de multa con cuota diaria de 10 euros y 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y, alternativamente, solicitó la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Enrique en 60.000 euros más los intereses legales.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.1 º y 5 º y 2 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autora a Rosana, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, por lo que solicitó su condena a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinticuatro meses de multa con cuota diaria de 10 euros y 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Enrique en 60.000 euros.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, en caso de condena, la apreciación de una circunstancia eximente de drogadicción.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada Rosana, mayor de edad, ha sido condenada en sentencia firme el 14-01-2008 como autora de un delito de estafa a pena de 2 años de prisión y 5 meses de multa; en sentencia firme el 14-07-2008, como autora de otro delito de estafa, a pena de 8 meses de prisión, sustituida por 16 meses de multa, que extinguió en fecha 14-02-2011, y en sentencia firme el 15-02-2010, como autora de otro delito de estafa, a pena de 6 meses de prisión sustituida por 12 meses de multa.

La referida acusada, contactó en mayo de 2011 con Luis Enrique y le ofreció en venta la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de L'Eliana, manifestándole que la misma era propiedad de la entidad NAKETALE SL y que ella era apoderada de dicha entidad.

El Sr. Luis Enrique, que conocía previamente a la acusada y sabía que se dedicaba a las inversiones inmobiliarias, aceptó la oferta.

Tras las negociaciones preliminares, se pactó un precio de 150.000 euros por la compra de la vivienda y en fecha 12 de mayo de 2011 la acusada y el Sr. Luis Enrique firmaron en la ciudad de Valencia un contrato privado de compraventa en el que se pactaba que el Sr. Luis Enrique entregaba en ese momento la suma de

60.000 euros en efectivo y que los 90.000 euros restantes se pagarían en el momento de elevar a escritura pública el citado contrato, fijándose un plazo de seis meses para ello y entregando efectivamente el Sr. Luis Enrique los 60.000 pactados.

Con motivo de la firma del contrato la acusada mostró al Sr. Luis Enrique la escritura notarial en cuya virtud era apoderada de NAKETALE SL.

La acusada, con la intención de obtener un beneficio económico, había ocultado al Sr. Luis Enrique que los poderes que poseía y que le había exhibido de NAKETALE SL le habían sido revocados en fecha 12 de mayo de 2009, razón por la que la oferta de venta y las negociaciones eran un artificio creado por la acusada para conseguir la entrega del dinero, que hizo suyo sin devolverlo al Sr. Luis Enrique a pesar de las reclamaciones que le hizo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa

agravada, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal .

Frente a la petición de condena formulada por las acusaciones, la defensa en su informe invocó una supuesta indefensión causada antes del juicio oral porque su personación se produjo tras la apertura del juicio oral y no se le permitió la práctica de diligencias de investigación.

Tal alegación es claramente improcedente. La imputada prestó declaración con asistencia de la Letrado que designó en fecha 15-01-2013 y hasta el 13-05-2013 no se dictó auto concluyendo la fase de instrucción, sin que durante ese tiempo se interesara por su defensa la práctica de diligencia alguna ni se recurriera el auto de conclusión de la instrucción. Por lo demás, que avanzada la fase intermedia la imputada decidiera cambiar de Letrado no le confería derecho alguno a interesar, como así hizo, que se retrotrajeran las actuaciones a la fase sumarial para que ésta se desarrollara en la forma que más le pudiera convenir.

Ninguna indefensión se ocasionó a la acusada durante la fase intermedia mientras que, en el juicio oral, se practicó prueba de cargo bastante para justificar la sentencia condenatoria interesada por las acusaciones.

En efecto, a dicho acto compareció como testigo el querellante Sr. Luis Enrique que ratificó, sin contradicciones ni inconsistencias, los hechos ya relatados en su escrito de querella y la forma en que la acusada consiguió mediante engaño que le entregara la suma de 60.000 euros como pago de parte del precio de una vivienda que la acusada no podía vender.

Es cierto que el querellante no acreditó la procedencia del dinero entregado a la acusada, pero no es menos cierto que ofreció una explicación en el juicio oral (en aquel momento disponía de cantidades en efectivo similares para efectuar unas compras de inmuebles que actualmente no serían realizables) y su declaración contó con elementos probatorios que pudieron corroborarla.

En primer término, constituye un indudable elemento probatorio de cargo el contrato privado que suscribieron querellante y acusada (folios 23-25), cuyas estipulaciones confirman todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por el querellante, tanto en cuanto al pago de esos 60.000 euros a la acusada como de las restantes circunstancias de la compraventa, incluido el engaño de que fue víctima por parte de la acusada acerca de las facultades que ésta se atribuía mendazmente para concertar la venta, carencia de poderes (por su revocación con anterioridad al acto) que la propia acusada no discutió.

La acusada en su declaración sumarial de fecha 15-01-2013 (folios 58-59) reconoció la firma en el referido documento, aunque no supo explicar el motivo por el que aparecía en el mismo cuando paralelamente manifestaba no recordar haber formado un contrato de compraventa con el querellante.

Sin embargo, en el juicio oral celebrado el 10-06-2014, recuperó la memoria de la que no disponía un año antes y reconoció haber firmado el contrato, aduciendo que lo hizo a petición del querellante sin ninguna intención de venderle la vivienda y tan solo para que éste pudiera obtener un préstamo de un tercero.

Si ya resulta difícil de creer una explicación tan forzada, expuesta por vez primera en el juicio oral y omitida totalmente en fase sumarial, más aun lo es cuando para adverar tan novedosa versión aportó la declaración de un testigo ( Joaquín ) cuya existencia igualmente omitió hasta el mismo acto del juicio oral y con el que incurrió en manifiesta contradicción sobre un extremo que no podía resultar complicado de recordar, como era el de las personas que pudieron estar presentes cuando se firmó el contrato privado de compraventa.

Así, la acusada manifestó que el contrato se firmó en su domicilio y acudieron al mismo el querellante, dos amigos de éste y hasta es posible que también su...

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