SAP Málaga 713/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2003:3734
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución713/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 713

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 213/2003

JUICIO Nº 337/2000

En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sonia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO y defendido por el Letrado D. DIONISIO ARCOS SAVIGNAC. Es parte recurrida Luis Carlos , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31-7-02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por Doña Sonia contra D. Luis Carlos , absolviendo a este de las pretensiones contra el deducidas por la actora; condenando a esta al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16-9-03quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona por la apelante la declaración de no responsabilidad recogida en la sentencia entendiendo la misma que la configuración del escalón y la disposición de la mercancía sí determinaría haberse incurrido en responsabilidad.

Son requisitos del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual según reiterada doctrina jurisprudencial:

A.- Una acción u omisión ilícita.

B.- La realidad y constatación de un daño causado.

C.- La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto si ha habido daño ha habido culpa.

D.- Un nexo causal entre el primer y el segundo requisito.

En el supuesto sometido a consideración, se cuestiona la culpabilidad. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado (SS. 19-12-1959, 15-6-1961, 19-11-1965, 29 de marzo y 7 de junio 1966, 26 noviembre 1993) que el artículo 1214 del Código Civil atribuye al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, y al demandado, la de los hechos impeditivos y extintivos. No obstante, en materia de culpa extracontractual, se aprecia una tendencia jurisprudencial basada en los principios de protección al perjudicado, de socialización del riesgo y de cuius commodum eius incommudum, orientándose desde le punto de vista procesal, hacia una interpretación cada vez más objetiva de la responsabilidad extracontractual, implantándose un sistema de inversión de la carga de la prueba, al presumirse culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, mientras el agente no demuestre haber obrado con la diligencia debida. Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilísitico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso, y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 ; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 ; 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994; así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo...

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