SAP Albacete 140/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APAB:2014:745
Número de Recurso218/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00140/2014

Rollo de apelación num.218/2013

Juzgado de Primera Instancia num.4 de Albacete

Procedimiento Juicio Ordinario 908/2012.

S E N T E N C I A Nº 140/14

Iltmos Sres.

Don Antonio Nebot de la Concha

Doña Mª Angeles Montalvá Sempere

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a siete de Julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.218/2013, los autos de juicio ordinario num. 908/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.4 de Albacete, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA SAU representada por la Procurador Sra. González Velasco y defendida por el Letrado Sr. Huertas Gutiérrez, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante AREA PROJECT SOLUTIONS SL, representada por el procurador Sr.Giralda Vera y dirigido por el letrado Sr. Garijo Marqueño; con la intervención del Ministerio Fiscal; sobre DERECHO AL HONOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez; y, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Albacete, con fecha 8 de Mayo de 2013, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por Area Project Solutions SL contra Telefonica Moviles España SAU debo declarar y declaro improcedente la inclusión de Area Project Solutions SL en el registro de morosidad, que la misma es una intromisión ilegítima en su honor y que se la excluya del meritado registro y debo condenar y condeno a Telefónica Móviles España SAU a pagara a Area Project Solutions SL cinco mil euros más el interés legal de dicha cantidad desde el emplazamiento de la demandada y las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU se alza contra la Sentencia de instancia que declara improcedente la inclusión de la demandante AREA PROJECT SOLUTIOS SL en el registro de morosos, que constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y le condena al pago de 5.000.-#, por incumplir el deber de información previa a la inclusión en un registro demorosos del art.39 RD 1720/2007 quien en virtud de las negociaciones con los representantes del demandado podían estar legítimamente en el convencimiento de no ser incluidos por haber cumplido con las condiciones exigidas por los letrados negociante (pago de la parte reconocida e interposición de denuncia ante la OCU o Cámara de Comercio), y acreditados los daños por la denegación de un crédito bancario por encontrase registrada en dicho fichero, alegando error en la valoración de la prueba documental en referencia a los docs.7 y 8 que acompañan el escrito de demanda, que considera reconocidos por la parte demandada cuando fueron impugnados y no ratificados en el acto de juicio; que es incierto que se hubiera alcanzado un acuerdo entre los letrados de la compañía demandada -que carecen de poderes para ello- y los demandantes para la solución del asunto en los términos del documento aportado, habiendo reclamado desde el inicio el total de la deuda. Y fija posteriormente su posición respecto de la demanda interpuesta de contrario: que las partes están vinculadas por contrato de permanencia premium especial PYMES de 10/11/2009, con permanencia de 12 meses renovable de forma automática; que las cantidades reclamadas por las que se incluyó a la demandante en el registro de morosos son consecuencia del incumplimiento del contrato de permanencia y corresponden con la penalización por haber dado de baja las líneas contratadas; que constituye una deuda cierta vencida y exigible por lo que conforme con el art.37 y ss. RD 1720/2007 comunicó la deuda al ASNEF; que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante pues no puede sostenerse que la deuda no exista o resulte errónea acreditada la correcta facturación y el impago; que no se concreta los meses que estuvo en el Registro de Morosos; que no ejercitó el derecho de cancelación, rectificación u oposición de los arts.23 y ss. del referido RD 1720/2007 . Que no se acredita la existencia de daño alguno y la indemnización debe contemplar los parámetros del art.9.3 LO 1/1982 como son la ponderación de circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida teniendo en cuenta en su caso la difusión del medio (en este caso, escasa).

SEGUNDO

Dice la STS, sección 1, del 22 de enero de 2014 (ROJ: STS 355/2014 ) Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

  1. - El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

    El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.

    La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».

    Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, "habeas data" ( STC 254/1993, de 20 de julio ), que ha sido denominado como "libertad informática" en otras sentencias ( SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000 ). Y afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.

  2. - Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art.18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 .

    El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.

  3. - La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en el momento de los hechos objeto de este recurso, proclamada solemnemente en Niza por las instituciones comunitarias, actualmente con rango de tratado constitutivo) reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a...

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