SAP Baleares 229/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:1467
Número de Recurso164/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00229/2014

S E N T E N C I A Nº 229

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintitrés julio dos mil catorce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 695/2012, Rollo de Salanumero164/2014, entre partes, de una como actora apelante D. Patricio representado por el Procurador Sr. Montada Segura y asistido del Letrado Sr. Ramís d#Ayreflor Catany; de otra, como demandada apelada Dª Bárbara, representada por el Procurador Sr. Cabot Llambias y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Guisado.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda principal planteada por Patricio representados por el Procurador Sr. Montada y dirigidos contra Bárbara absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados con imposición de costas al actor principal.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Bárbara contra Patricio absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados con imposición de las costas causadas a la demandante reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 7 julio 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO

D. Luis Manuel falleció en fecha 21 de diciembre de 2010 habiendo otorgado testamento ante el Notario de Palma D. Andrés Isern Estela el 26 de junio de 2007.

En dicho testamento legaba a su hijo D. Patricio lo que por legítima le correspondía, a su esposa Doña Bárbara el usufructo vitalicio, e instituía heredera universal a su nieta doña Dolores .

Los bienes recibidos por D. Luis Manuel de la herencia de su primera esposa Doña Juliana quedaron sujetos a reserva vidual al contraer el Sr. Luis Manuel segundas nupcias, en virtud de Sentencia de 24 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8, confirmada por la dictada por esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007.

Con base en tales antecedentes y dado que el único bien del Sr. Luis Manuel a su fallecimiento era una póliza de seguro de vida concertada con la entidad Mapfre por importe de 120.000.- euros que fue íntegramente cobrada por la beneficiaria Sra. Bárbara, D. Patricio interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Doña Bárbara, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

- Que el importe de los derechos de D. Patricio como legitimario en la herencia de su padre D. Luis Manuel es de 40.000 euros.

- Que el pago de la prima del seguro de 120.000.- euros realizado por d. Luis Manuel a Mapfre Vida en la póliza 2590744 supone fraude de los derechos del demandante como legitimario.

- Que por ello la beneficiaria Sra. Bárbara debe rembolsar 40.000.- euros a D. Patricio, más los frutos de dichos 40.000 euros, percibidos desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la interposición de esta demanda y los intereses de ambas cantidades desde la fecha de la demanda.

Doña Bárbara se personó en autos se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, y formuló demanda reconvencional solicitando se declare:

- Que Doña Bárbara es única beneficiaria de la póliza de seguro de Vida contratada con la entidad Mapfre Vida con el nº 2590744.

- Que a salvo la legítima, la Sra. Bárbara es usufructuaria vitalicia, libre de inventario, prestar fianza y rendir cuentas de los bienes que fueron del finado D. Luis Manuel .

En fecha 13 de diciembre de 2013 recayó sentencia por la que se desestimaba tanto la demanda principal como reconvencional.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante D. Patricio .

SEGUNDO

Considera la Juez de Instancia en su sentencia que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta, corresponde al beneficiario la plena propiedad de las cantidades correspondientes a la indemnización del seguro de vida y el legitimario únicamente puede reclamar el reembolso de las primas satisfechas cuando exista fraude de sus derechos, cuestión que, a su juicio, no ha quedado acreditada.

Ciertamente la propia Ley de Contrato de Seguro establece, para los seguros sobre la vida, que en caso de falta de beneficiario designado en el momento de fallecimiento del asegurado, "el capital formará parte del patrimonio del tomador" (art. 84 III ), con lo que está indicando que si existe un beneficiario el capital del seguro pertenece a éste por vía contractual y no sucesoria, lo que se corrobora también cuando la propia ley preceptúa que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro" (art. 88,I, primer inciso).

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 establece que "cualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación...

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