SAP Baleares 233/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2014:1468
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00233/2014

ROLLO DE SALA Nº 251/14

S E N T E N C I A Nº 233

En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, bajo el número 639/13, Rollo de Sala núm. 251/14, entre partes, de una como actora-apelante, la entidad Cofidis S.A. España representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, dirigida por la letrada doña Adriana Mogi Castillo, y de otra como demandada-apelada, doña Juliana, representada en esta alzada por la procuradora doña Esperanza Nadal Salom y dirigida por la letrada doña Guadalupe Guerrero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Cofidis S.A. España, representada por la procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, contra doña Juliana, representada por la procuradora doña Esperanza Nadal Salom, condeno a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad total de quinientos noventa y dos euros (592 euros), con los correspondientes intereses legales, calculados desde la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Tres son los temas que, en virtud del efecto devolutivo propio del recurso de apelación, ha de examinar este juzgador " ad quem ": La posibilidad de apreciar el carácter abusivo o usurario de los intereses remuneratorios; la eventual nulidad de la contratación de un seguro; y la abusividad de la cláusula que establece comisiones por devolución de cuotas.

SEGUNDO

Asiste razón a la apelante cuando sostiene que los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y que, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que si pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.

Ahora bien los intereses remuneratorios sí pueden ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, si se dan los supuestos previstos en la Ley de Usura. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial sobre el tema y recuerda que el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios es " una facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) con amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 ) ."

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 señala que: "... el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.".

La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los...

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