SAP León 137/2014, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2014
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha03 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00137/2014

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 160/2014

PROCEDIMIENTO: VERBAL DESAHUCIO 768/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE PONFERRADA

SENTENCIA Nº 137/2014

Iltmos. Sres:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a tres de julio de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 160/2014, en el que han sido partes D. Fermín, representado por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistido por el Letrado D. José-Ramón Cerezales López, como APELANTE, y Dª Sandra, representada por la procuradora Dª María-Encina Fra García y asistida por el letrado D. ManuelJesús Castro Pardo, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 768/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, en representación de D. Fermín, contra D.ª Sandra, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, por apreciar la concurrencia de cuestión compleja, con expresa condena en costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 3 de junio de 2014. Inadmitida la prueba solicitada para su admisión y práctica en segunda instancia por auto de fecha 19 de mayo de 2014, volvieron a tener entrada en la UPAD de este tribunal el día 19 de mayo de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda al no entrar a resolver sobre las cuestiones que se le plantean por considerar que concurre " cuestión compleja que excede del ámbito del presente procedimiento e impide la estimación de la acción de desahucio ejercitada " (inciso último del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

En el recurso de apelación se impugna la sentencia recurrida: se niega que exista cuestión compleja que impida resolver y reclama el pago de la deuda que calcula en la demanda.

SEGUNDO

Sobre la inadecuación del procedimiento con base en lo que se ha denominado "cuestión compleja".

La posibilidad de hacer valer como excepción la denominada "cuestión compleja" en juicios en los que se pretenda la recuperación de la posesión es más que discutible. Y así, la sentencia de la Sección 11ª de la AP de Madrid de fecha 10 de abril de 2014 (rec. nº 297/2013 ) dice: " De ello se desprende que el juicio de desahucio (tanto el desahucio por falta de pago como el desahucio por precario) se ha convertido ahora en un verdadero juicio declarativo sin restricciones de enjuiciamiento, donde pueden ser objeto de enjuiciamiento todas las cuestiones que las partes puedan aducir. Y particularmente queda fuera de aplicación, como una posible causa de inadecuación de procedimiento, la alegación de "cuestión compleja". Y así lo vienen entendiendo ya las Audiencias Provinciales: "cuando se invoca la existencia de "cuestiones complejas" de las que resultaría que no sería éste el procedimiento adecuado para resolver, que la complejidad incompatible con este concreto juicio de precario en ningún caso puede ser la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( SSTS 23 junio 1970, 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 ), de forma que para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón, porque de lo contrario bastaría la simple alegaciones de complejidad o la introducción de cuestiones que excedan del ámbito objetivo del precario para eludir la tramitación de este procedimiento. Por tanto, la complejidad debe apreciarse en cada caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y analizando si las pruebas practicadas permiten compartir la tesis de la parte demandada sobre la existencia de cuestión compleja que impide resolver el pleito" ( SAP Lleida de 8 noviembre 2012 ). O la SAP Barcelona de 13 junio 2012, que indica "en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, el juicio verbal de precario (por el que se ventila la pretensión al efecto, contemplada en su art. 250.2 ) ha perdido el carácter sumario que, en esencia, mantenía como juicio de desahucio en el régimen procesal anterior, pues en la nueva Ley se configura como un juicio plenario tal y como claramente se deriva de su exposición de motivos al señalar, de forma terminante, que en la nueva regulación se excluye el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada (pues tampoco el art. 447 de dicha Ley no lo incluye expresamente en aquellos juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada). Esta nueva configuración (no exenta de críticas en la doctrina ya elaborada al respecto) obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada ".

Todavía es más dudoso admitir la posibilidad de dejar imprejuzgado el fondo del asunto por la denominada "cuestión compleja" cuando se ejercita una pretensión acumulada de reclamación de rentas, porque las limitaciones al enjuiciamiento ( art. 444.1 LEC ) o a la eficacia de la sentencia ( art. 447.2 LEC ) sólo se refieren a la pretensión de recuperación de la posesión de la finca, pero no a la reclamación de rentas, que no tiene límite alguno. Además, la determinación de la renta no es cuestión compleja y puede -y debe- resolver el juez de 1ª instancia al respecto, sobre la base de los datos aportados por las partes y con aplicación de las normas legales siguiendo los criterios de la Jurisprudencia. De hecho, como se expondrá a continuación, este tribunal lo hará sin más complejidad que la que requiere el esfuerzo del estudio de los datos aportados por las partes y la valoración de las pruebas practicadas, así como la ulterior aplicación de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos interpretándolas conforme la Jurisprudencia. La acción ejercitada, referida a la reclamación de rentas, tiene su fundamento en la predeterminación de la deuda al momento de presentarse la demanda, como líquida, vencida y exigible ( artículo 410 de la LEC ), por lo que el Juez de 1ª Instancia puede -y debe- analizar si realmente lo está y evitar que queden imprejuzgadas las pretensiones deducidas, como es la finalidad perseguida por la LEC que, en su Exposición de Motivos dice: " Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del Tribunal ".

En el caso que nos ocupa, la acción sobre la que se debía de resolver en primera instancia era la tenía por objeto reclamar una deuda líquida, vencida y exigible, sin limitación de la posibilidad de alegaciones, prueba y cognición, y la sentencia que se debía haber dictado sobre el fondo del asunto sí produce efecto de cosa juzgada porque no contiene decisión alguna sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana dada en arrendamiento (en cuyo caso no produciría cosa juzgada tal y como se establece en el artículo 447.2 LEC ). Advertida la infracción procesal de la sentencia recurrida, tal y como establece el artículo 465.3 LEC este tribunal de apelación resolverá sobre las cuestiones que han sido objeto del proceso, con lo que así ponemos de manifiesto que no existe complejidad alguna que justifique dejar imprejuzgada la acción ejercitada.

TERCERO

Cuantificación del crédito por el que se reclama.

El demandante calcula el crédito por el que reclama sobre la base de los siguientes conceptos y cuantías:

  1. - Rentas impagadas desde marzo a noviembre de 2013, ambos inclusive, a razón de 700 euros...

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