SAP León 150/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:682
Número de Recurso215/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00150/2014

ROLLO 215/2014

JUICIO ORDINARIO 209/2013

JUZGADO PONFERRADA 6

SENTENCIA Nº 150/2014

Iltmos. Sres:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veinticinco de Julio de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 215/2014, en el que han sido partes CAJA ESPAÑA VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A ., representada por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y asistida por la letrada Dª Ana-Isabel Orejas Arias, como APELANTE y Dª María, representada por el procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistida por el letrado D. Lázaro Fernández Fernández, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 209/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, en representación de D.ª María, contra la entidad Caja España Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la citada demandada a que abone a la actora en la suma de 11.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 23 de octubre de 2012 hasta su total pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 11 de julio de 2014. Denegada la prueba solicitada por la parte apelante para su práctica en segunda instancia por auto de fecha 23 de junio de 2014, volvieron a tener entrada los autos en la UPAD de este tribunal el día 23 de junio de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La demandante, como beneficiaria del seguro de vida contratado por su esposo con la aseguradora demandada, reclama el pago de la suma asegurada al ocurrir el siniestro objeto de cobertura: la muerte del tomador del seguro. La asegurada se opuso porque al contestar el tomador del seguro al cuestionario de salud ocultó importantes dolencias (diabetes y silicosis) así como su condición de fumador y bebedor, directamente vinculada con el cáncer de pulmón que lo llevó a la muerte.

La sentencia recurrida estima la demanda al considerar que la entidad demandada no ha acreditado dolo por parte del tomador, a los efectos del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el recurso de apelación la aseguradora demandada sostiene que fue el tomador del seguro quien completó el cuestionario y sus respuestas, contrarias a su verdadero estado de su salud, fueron maliciosas y dieron lugar a la contratación.

En la contestación al recurso de apelación la parte recurrida afirma: " En definitiva, el Director y la empleada de la Sucursal de Caja España en la que se suscribió la Póliza de Seguros y el Cuestionario de Salud, aunque sabían perfectamente que el contenido de dicho cuestionario no se ajustaba a la realidad [...] los defectos e irregularidades no son en absoluto imputables al marido de la actora, el cual se limitó a firmar donde le dijeron... ". Y también dice: " Aunque en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución apelada la Juez a Quo consideró probado "que dicho cuestionario fue cubierto por el propio asegurado", impugnamos tal pronunciamiento por la razón que se ha expuesto ". Añade, igualmente, como motivo de oposición, que los empleados del banco conocían la situación del tomador del seguro y, en general, que este obró de buena fe.

SEGUNDO

Inexistencia de conducta dolosa por parte del tomador del seguro.

En relación con el seguro de vida, el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro establece: " En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo ". Este precepto ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley : " El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él ". La única particularidad del seguro de vida, en relación con los demás, es que el asegurador queda liberado del pago de la prestación solo en caso de dolo del tomador del seguro; no es suficiente la culpa grave.

  1. Criterios jurisprudenciales.

    En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2007 se dice: " El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomado, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir que todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 ) ". Por lo tanto, la obligación de pago de la suma asegurada no depende en abstracto del cumplimiento de un genérico deber del asegurado de informar sobre su estado de salud sino de la honesta y leal respuesta a las preguntas que le formule la aseguradora a través de sus agentes o empleados. Dicho de otra manera: la ocultación de datos que liberan a la aseguradora de su obligación de pago no se refiere al estado de salud que pueda tener el tomador del seguro sino a la falta de veracidad de las respuestas facilitadas para el completamiento del cuestionario. Por ello, si el agente no actúa con la debida diligencia y prima la consecución del contrato sobre la sincera indagación sobre el estado de salud del tomador del seguro, buscando respuestas claras a las preguntas del cuestionario, se entiende que tal cuestionario no existe y el asegurador viene obligado al pago de la prestación, incluso aunque el tomador del seguro padeciera múltiples enfermedades. Esta equiparación tiene dos fundamentos: el cuestionario tiene como finalidad obtener respuestas, por lo que si no se hacen las preguntas mal se puede entender que se hayan contestado, y tampoco se puede considerar que el tomador del seguro haya obrado de manera dolosa si el agente con el que contrata omite preguntarle y convierte el cuestionario en un mero formulismo. En este sentido la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2007 (recurso nº 5498/2000 ), dice: "... la configuración doctrinal del deber de declarar el riesgo, como deber no meramente de carácter formal y abstracto, -que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo-, sino concreto, - limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador-, implica que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra...

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