SAP Pontevedra 283/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:1738
Número de Recurso346/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00283/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 346/14 Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 275/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A NÚM. 283

En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 346/14, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 275/13 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante la demandante Dña. Tarsila, representada por la procuradora Sra. Veiga Silva y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Cabaleiro, y parte apelada la entidad "NCG BANCO, S.A.", representada por la procuradora Sra. Portabales Barros y asistida por la letrada Sra. Campos Baz. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Pazo en la representación acreditada, DECLARO NULA, en el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes, la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable -cláusula suelo-, CONDENANDO a Novagalicia Banco SA a eliminar dicha condición del préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda, ABSOLVIENDO al demandado de los demás pedimentos contra el mismo formulados, con expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante Dña. Tarsila se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y revocando la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte contraria de las costas causadas.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 28 de mayo de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 24 de junio de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos a fin de evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en esta alzada se circunscribe a dilucidar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de variación de interés a la baja o cláusula suelo, inserta en la cláusula 3ª letra

  1. de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 18 de septiembre de 1998, ante el notario de Vigo Sr. Riol López, y por el que la entidad Caixavigo prestaba a la mercantil "La Bouza Sur, S.L." la cantidad de 400.000.000 de pesetas, a devolver en 336 meses, y garantizado con una hipoteca sobre diversos solares propiedad de la prestataria, así como en la cláusula III) letra c) de la escritura de modificación del préstamo hipotecario autorizada en fecha 31 de mayo de 2000 por el mismo notario y en virtud de la cual se novó y amplió el importe de uno de los préstamos en que se había dividido el inicial.

A los oportunos efectos es preciso señalar que el conflicto surge con ocasión del ejercicio por parte de Dña. Tarsila y D. Humberto, que en virtud de escritura pública de 29 de noviembre de 2002 compraron a la mercantil "La Bouza Rey, S.L." la vivienda NUM000 NUM001, portal NUM002, bloque NUM001, identificado como núm. NUM003 de la CALLE000, URBANIZACIÓN000, Vigo, por un precio de 110.886,73 #, del que 90.151,82 # correspondían al pago de la parte de los citados préstamos hipotecarios que gravaban el piso y en los que se subrogaron los compradores, de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y a la que se acumuló una segunda acción en reclamación de cantidad.

Más concretamente, la discusión versa en torno a si la declaración de nulidad de dichas cláusulas tiene efectos retroactivos, lo que comportaría la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por los prestatarios, o es irretroactiva, de manera que despliega sus efectos únicamente hacia el futuro.

El Juzgado "a quo", tras desestimar la supuesta satisfacción extraprocesal y la pérdida sobrevenida de objeto que, según la demandada, había provocado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por entender que subsisten pretensiones legítimas de la parte demandante que no quedan satisfechas por la expresa aceptación de nulidad, como es la restitución de las cantidades indebidamente pagadas, entra a analizar la cuestión controvertida y, sin perjuicio de reconocer la disparidad de criterios existente, concluye que la citada sentencia es una resolución que, por los motivos que expone, constituye doctrina jurisprudencial y afecta por entero a las cláusulas examinadas, dejando intactas las anteriores a su dictado y obligando al cese en la utilización de las siguientes, sin que haya lugar a la retroacción de las cantidades satisfechas al amparo de la cláusula declarada nula.

Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación que articula sobre dos motivos, a saber, primero, el tenor literal del art. 1303 del Código Civil obliga a los contratantes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, sin otras excepciones que las contempla la ley, y, segundo, la sentencia de 9 de mayo de 2013 no es de aplicación en lo que a este punto se refiere ya que recayó en el procedimiento seguido por el ejercicio de una acción colectiva, cuyas consecuencias podrían causar graves perjuicios en el orden público económico, lo que aquí no sucede al tratarse de una acción individual, cuyos efectos carecen de trascendencia económica global y, de no ser atendidos, propiciarían un enriquecimiento injusto para la entidad bancaria.

SEGUNDO

Efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

La cuestión debatida, objeto de controversia doctrinal y en la jurisprudencia menor, ha sido ya resuelta por este órgano de apelación en el sentido que propone el apelante, en línea con lo razonado por otros órganos provinciales, como la SAP Cádiz, sección 5ª, de 17 de mayo de 2013 ; SSAP Córdoba, sección 3ª, de 12 y 18 de junio de 2013, SPA Madrid, sección 28ª, de 23 de julio de 2013 ; SAP de Córdoba, sección 3ª, de 31 de octubre de 2013 ; SAP de Cáceres, sección 1ª, de 8 de noviembre de 2013 ; SAP Zaragoza, sección 5ª, de 8 de enero de 2014 ; SAP Badajoz, sección 3ª, de 14 de enero de 2014 ; o el AAP Burgos, sección 2ª, de 28 enero 2014, entre otras resoluciones.

Así, en el Auto dictado por esta Sección 1ª, de fecha 18 de julio de 2013, y, más recientemente, en las Sentencias de esta misma Sección 1ª de 13 de febrero, 26 de febrero, 6 y 19 de marzo de 2014, tras reconocer el debate abierto sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, se optó por mantener el criterio recogido en la comentada STS de 9 de mayo de 2013 con el razonamiento que se reitera a continuación.

" La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, resuelve que el efecto de la nulidad contractual relativo a la restitución de prestaciones está prevista con carácter general para las nulidades contractuales en el art. 1303 del Código Civil, pero que tal efecto no es de aplicación automática, sino que permite su moderación si concurren una serie de circunstancias, entre las que destaca el principio constitucional de la seguridad jurídica, tanto más en supuestos como el resuelto por su sentencia, en los que se afirma que está en juego el interés económico general. Más en concreto, las razones que esgrime el Tribunal Supremo para no aplicar a la nulidad de las cláusulas suelo el efecto retroactivo propio de la nulidad del contrato son las siguientes:

"

  1. Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.

  2. Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.

  3. No se trata de cláusulas inusuales o...

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