SAP Pontevedra 286/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:1740
Número de Recurso390/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00286/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 390/14

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 298/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A NÚM. 286

En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 390/14, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 298/13 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la demandada "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A." ("BANCO CEISS, S.A."), representada por la procuradora Sra. Piñeiro Peña y asistida por el letrado Sr. Rivero Simón, y parte apelada el demandante D. Ricardo, representado por la procuradora Sra. Pazo Irazu y asistido por el letrado Sr. Lois Bastida. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de mayo de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Pazo en la representación acreditada, DECLARO NULA, con efectos 9 de mayo de 2013, en el préstamo hipotecario suscrito con fecha27 de abril de 2006, la cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable -cláusula suelo-, CONDENANDO a Banco de caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, a eliminar dicha condición del préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad "Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A." S.A." se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y se estime íntegramente el recurso, declarando que no ha lugar a la retroactividad de la sentencia recurrida, que no afectará a los pagos ya efectuados por el actor, produciendo sus efectos "ex nunc".

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte actora, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 3 de julio de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada, tras lo cual con fecha 14 de julio de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se expresan.

PRIMERO

Antecedentes y planteamiento de la cuestión.

El debate en esta alzada se circunscribe a dilucidar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de variación del tipo de interés a la baja, conocida como "cláusula suelo", que se incluye en el párrafo 5º de la cláusula Tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura autorizada por el notario de Vigo Sr. Lorenzo Areán, con fecha 27 de abril de 2006, y en virtud de la cual la entidad "Caja España de Inversiones" (hoy, "Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.") concedió a D. Ricardo un préstamo por importe de 122.000 euros, destinados a la adquisición de una vivienda y en garantía de cuya devolución se constituyó una hipoteca sobre el citado inmueble.

Más concretamente, una vez declarada la nulidad de la cláusula, se trata de analizar si la nulidad tiene efectos retroactivos, lo que comportaría la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por los prestatarios, sea desde la fecha del pago de la primera cuota afectada, sea desde el 9 de mayo de 2013, o, por el contrario, despliega sus efectos únicamente hacia el futuro, es decir, a partir del dictado de la sentencia de primera instancia que anuló dicha estipulación.

El Juzgado "a quo" rechazó en el acto de la audiencia previa la alegación de acumulación indebida de acciones y las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada. Ya en sentencia, el Juzgador descartó igualmente la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y entró en el fondo de la pretensión, examinando la cláusula litigiosa a la luz de los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, al amparo de los cuales declaró la nulidad de la estipulación al considerar que, tratándose de una cláusula no negociada individualmente, sino impuesta al consumidor, no supera el doble control de transparencia puesto que, aunque no se observa infracción alguna en la incorporación de la estipulación al contrato, sin embargo dicha incorporación no se hizo en condiciones tales que permitiera al consumidor conocer las consecuencias económicas que se derivaban del contrato, en la medida que la cláusula aparece en medio de otra muy extensa, sin que en ningún momento quede claro que nos hallamos ante un elemento esencial del contrato, está redactada conjuntamente con una cláusula techo que, al aparecer como una contraprestación, aun difumina más la percepción sobre la verdadera carga económica del contrato, y, finalmente, no se ha acreditado que se hubiera informado al consumidor sobre el hipotético comportamiento de los tipos de interés en un futuro próximo de acuerdo con las previsiones exigibles a un profesional medio, ni, en general, sobre otras posibilidades a su alcance que le permitieran realizar una mínima comparación.

Una vez declarada la nulidad de la mencionada cláusula "suelo", el órgano judicial retrotrae los efectos de su declaración al 9 de mayo de 2013 con un doble argumento: 1º Por una parte, razona que si el supuesto y las circunstancias analizadas son coincidentes con las estudiadas en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo, "no tendrá sentido alguno que las consecuencias sean diferentes: ni el Tribunal Supremo, ni la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra establecen que, con carácter general, los efectos del artículo 1303 Civ se hayan de dar ex nunc; únicamente afirman que se pueden matizar los efectos de la nulidad sin hacerlos coincidir con los de la nulidad absoluta, que está pensada primordialmente en otro contexto histórico -donde, ni remotamente se podía imaginar un supuesto de contratación masiva como el actual- y, en particular, para el contrato de compraventa".

  1. Por otro lado, y como conclusión, si "lo que se quiere es retrasar el resultado del pleito, a través de la oposición formal y la práctica de prueba para obtener, veladamente, la victoria del mismo a través de la declaración de nulidad de la cláusula a partir de la fecha de la sentencia en un contexto, como el actual, de ligera subida al Euribor -que sirve de base para aplicar el diferencial pactado-, este proceso no puede servir de vehículo para tal fin: de observarse circunstancias análogas a las ya resueltas, las consecuencias serán análogas a las de otros contratantes, y se limitarán los efectos de la retroactividad desde 9 de mayo de 2003, y no desde la fecha de la sentencia. Justo es tratar igual a los iguales, y de desigual forma a los que no lo son, y no se encuentran razones para que los perjudicados por similar cláusula obtengan resultados diferentes en función de con qué entidad bancaria contratasen, o las resultas temporales de su respectivo proceso judicial".

Disconforme con esta resolución, la entidad demandada "Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A." interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, impugna la retroactividad parcial de la declaración de nulidad alegando que vulnera el art. 1303 CC y la doctrina jurisprudencial existente en relación con esta cuestión; y, en segundo lugar, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia al apreciar que la nulidad tendrá carácter retroactivo exclusivamente hasta el 9 de mayo de 2013, cuando la parte actora solicitaba la retroactividad ab initio.

SEGUNDO

Efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

Como se acaba de exponer, el debate gira en torno a dos puntos: primero, cuáles son, en general, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y, segundo, cómo se aplican a la nulidad de las cláusulas utilizadas por entidades financieras que no fueron parte en el pleito que dio lugar a la STS de 9 de mayo de 2013 .

Por lo que se refiere a la primera cuestión, objeto de controversia doctrinal y en la jurisprudencia menor, ha sido ya resuelta por este órgano de apelación en el sentido expuesto por el Juzgador "a quo", en línea con lo razonado por otros órganos provinciales, como la SAP Cádiz, sección 5ª, de 17 de mayo de 2013 ; SSAP Córdoba, sección 3ª, de 12 y 18 de junio de 2013, SPA...

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