SAP Pontevedra 191/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2014:787
Número de Recurso615/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00191/2014

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36055 41 2 2012 0002601

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000615 /2014J

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

APELANTE: Calixto

Procurador/a: NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado/a: D/ MARTA ALONSO MONTES

APELADOS: MINISTERIO FISCAL FISCAL, ALLIANZ

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado/a: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 191

ILMOS/AS SR./SRASMAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Calixto, representado por la procuradora NATALIA TROITIÑO ABALO y defendido por el letrado MARTA ALONSO MONTES, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 82/14, del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado ALLIANZ SA, representado por el procurador FRANCISCO JAVIER VARELA GONZÁLEZ y defendido por el letrado VICTOR MANUEL DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Calixto como autor de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 242,1 y 3 del Codigo Penal a la pena de 1 a po, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147,1 del Código penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617,1 del Código Penal a la pena de 45 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como el abono de las costas procesales causadas, incluidas las del actor civil; debiendo indemnizar a Inocencio en la cantidad de 977,83 euros por las lesiones y secuelas restante, a Luis en la cantidad de 1.656,22 euros por las lesiones y secuelas restante y a la compañía Allianz en la cantidad de 651,34 euro; cantidades todas ellas que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Resulta probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2012, sobre las 2,45 horas, Calixto en compañía de otra persona no identificada, fueron al establecimiento Nuevo Cindy sito en la planta baja del barrio de Guillarei, Alvelo 5, tui; y después de saltar la valla que cierra perimetralmente el recinto, de unos 2 metros de altura sobre una base de hormigón, intentaron acceder al interior forzando una de las rejas usando para ello un gato hidráulico.

Al verse sorprendidos en ese momento, Calixto intentó saltar la valla hacia el exterior quedando colgtado con uno de los guantes y cayendo al suelo, donde lo intenta agarrar Inocencio ; entonces Calixto a fin de asegurar su salida del lugar, golpeó con el gato hidráulico que llevaba a Inocencio y después a Luis, propietario del establecimiento Nuevo Cindy, produciéndose un forcejeo entre ellos dos para conseguir Luis quitarle el gato hidráulico.

A consecuencia de estos hechos, Inocencio sufrió TCE leve y herida inciso contusa en el cuero cabelludo, precisando para su curación además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en puntos de sutura, así como 7 dias no impeditivos, restándole como secuela una cicatriz de 3 cm cubierta por el cabello.

Luis sufrio contusión en la mano izquierda, hematomas en el segundo dedo de la mano izquierda y herida erosiva en la pierna, precisando para su curación una primera asistencia y 7 dias no impeditivos, restándose como secuela máculas discrómicas en el tercio medio anterior de la pierna. Los desperfectos ocasionados a consecuencia de estos hechos fueron indemnizados al titular del establecimiento por la compañía aseguradora Allianz, y ascendieron a 651,34 euros que la compañía reclama".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal y representación procesal de ALLIANZ SA se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 06/05/14, por la que se condenaba al acusado por el tipo delictivo de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y LESIONES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Calixto, alegando que la violencia que el acusado empleó no fue para conseguir el apoderamiento de los bienes sino para defenderse de las personas que pretendían retenerlo por lo que solicita que se aminore la pena impuesta por este tipo delictivo. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala en sentencia de fecha 30/06/14, en su fundamento jurídico segundo:

"Segundo.- A aplicación do tipo penal do roubo con violencia do artigo 242.1 e 4 do Código penal, polo que foi condenada a agora apelante, amósase ben correcta. Xa tratamos o tema na sentenza do 15 de marzo de 2011 que pronunciamos no rolo de apelación RP 26/2011-MJ. Para rexeitar toda posible condena por un furto e non por un roubo, citabamos a STS 1122/2003, do 8 de setembro :

[...] es reiterado y pacífico el criterio de esta Sala según el cual en el momento en que el inicial apoderamiento ha quedado consumado, la realización posterior de actos de violencia o intimidación podrán configurar otras infracciones como lesiones, amenazas, coacciones, etc., pero no afectarán ya a la calificación del apoderamiento como hurto, robo con fuerza, etc. para transformarlo en un robo violento o intimidatorio del art. 241 CP .

Pero la descripción que de la actuación nos ofrece la declaración de Hechos Probados evidencia que la acción intimidatoria se ejecutó antes de quedar consumado el apoderamiento y, precisamente, para lograrlo, pues hasta ese momento del iter delictivo el acusado únicamente había alcanzado el estadio de la mera detentación material de la cosa, y es claro que la sola tenencia física del objeto a que se dirige la actividad depredadora, no supone la consumación, porque dadas las circunstancias señaladas, el acusado no había tenido en modo alguno la disponibilidad real y efectiva sobre el botín obtenido, ni siquiera de manera fugaz, que es el factor determinante que cualifica la consumación del ilícito (véase, por ejemplo, STS de 5 de julio de 2000 ). En este aspecto es pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la «illatio», que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -«contrectatio»-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -«ablatio»-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo «apoderar», requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el art. 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad - facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979, 7 de marzo de 1980, 28 de septiembre de 1982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1983, 16 de enero de 1984, 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1986, 31 de marzo de 1987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1988, 30 de enero de 1989, 9 de mayo y 1 de julio de 1991, 16 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 10 de octubre de 1997 y 16 de marzo de 1998 ), que se recoge, entre otras, en la reciente sentencia de 23 de marzo de 1999 .

Por otra parte la moderna doctrina jurisprudencial exige todavía otro requisito además de que la violencia o la intimidación surjan antes de la consumación, cual es el que afecta a la finalidad o...

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