SAP Sevilla 322/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:1879
Número de Recurso6956/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

NSTANCIA NUM. 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 6956/13

AUTOS Nº 505/12

En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal -Tutela sumaria de la posesión- nº 505/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Sevilla, promovidos por DON Fidel, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN MORENO SÁNCHEZ, contra DON Luis Y DOÑA Olga, representados por el Procurador D. MANUEL JESÚS CAMPO MORENO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de mayo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno Sánchez en nombre y representación de D. Fidel contra D. Luis Y DÑA Olga debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en costas.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de mayo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Carmen Moreno Sánchez, en nombre y representación de Don Fidel, se presentó demanda de tutela sumaria de la posesión para mantener o recobrar la posesión contra Don Luis y Doña Olga, respecto de un camino común colindante a la finca del actor, al sitio de Albatán término municipal de Alcalá del Río, registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Sevilla, y también colindante a la finca de los demandados parcela catastral núm. NUM002, camino que sirve para riego, y en el que actualmente los demandados han colocado determinados obstáculos que le impiden el paso. Los demandados se opusieron, entendían que el camino era de su propiedad exclusiva, que no se había utilizado por el actor, y que los obstáculos no eran con la finalidad de impedirle el paso, sino por los robos sufridos en su finca. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta que la acción que ejercita el Sr. Fidel, al amparo de lo establecido en el artículo 250-4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha señalado esta Sala en innumerables resoluciones, va dirigida exclusivamente a resolver sumariamente un acto de despojo o perturbación en la posesión. Estamos ante lo que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denominaba interdicto de recobrar o retener la posesión. Se trata de un proceso declarativo, cautelar, especial y sumario, la Sentencia que se dicte no produce los efectos de cosa juzgada, articulo 447-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dirigido a resolver exclusivamente sobre la posesión. De modo que las partes pueden y deben acudir al declarativo ordinario en el que se resuelva definitivamente, con amplitud de debate, sus derechos. De ahí, que en este proceso no pueden dilucidarse cuestiones complejas que excedan de dicho ámbito, como es todo lo relativo a la titularidad del terreno, y demás derechos reales y su extensión.

Es un procedimiento dirigido exclusivamente a proteger la posesión, sobre la base de lo establecido en el artículo 446 del Código Civil, que nos dice que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado y restituido por los medios que las leyes de procedimiento establece. De conformidad con lo establecido en el artículo 250-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá acudir a este procedimiento, el que estando en la posesión o en la tenencia de una cosa, sea perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia.

Se pretende exclusivamente proteger a todo poseedor con independencia de su derecho, es decir, se presume que la posesión actual es legítima y se le ampara contra todo acto de violencia que la ataca, bien inquietándole o despojándole. El artículo 441 del Código Civil prohíbe adquirir violentamente la posesión, mientras haya un poseedor que se oponga a ello, por lo cual, quien se crea con acción o derecho ha de recurrir a la autoridad para obtenerla. Basta el mero hecho de poseer para ser respaldado y protegido en la tenencia de la cosa, evitando ataques injustos. Aunque esta protección en nada prejuzga el derecho a poseer, por ello la Sentencia no produce efecto de cosa juzgada y es posible acudir al declarativo ordinario. Como nos dice la Sentencia de 25 de noviembre de 2.008 : "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así...

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