SAP Navarra 217/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2013:1357
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución217/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 217/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 22 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 26/2011, derivado del Procedimiento Abreviado nº 547/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, por un delito de incendio forestal con peligro para la vida o integridad física de las personas cometidos por imprudencia grave, contra los acusados :

Marcial, nacido el día NUM000 de 1977, en Berkane-Marruecos, hijo de Fidela y Carlos Daniel, con N.I.E. NUM001, domiciliado en la CALLE000 nº NUM002 NUM000 de Falces-Navarra, teléfono NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional sin fianza por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 13 de agosto de 2010, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Juana María Laita Merino y defendido por el Letrado D. Javier Flamarique Urdín.

Edemiro, nacido el día NUM000 de 1975, en Marruecos, hijo de Nicanor y de Berta, con N.I.E. NUM004, domiciliado en la CALLE000 nº NUM002 NUM000 de Falces-Navarra, teléfono NUM005, sin antecedentes penales, en libertad provisional sin fianza por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 13 de agosto de 2010, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Luis María Goñi Jiménez.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA : Sobre las 17:25 horas del día 11 de agosto de 2010, los acusados Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de Marcial, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en una vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de la localidad de Falces (Navarra), lugar donde habitaba por entonces Braulio, y realizaron una hoguera en la parte trasera de la vivienda, con el fin de quemar los despojos de los corderos que habían sacrificado, pese a conocer que hacer fuego en el lugar estaba prohibido, y que existía un alto peligro de propagación del fuego al arbolado colindante. Ya dos días antes el agente de la Policía Local de Falces nº NUM007, informó a los acusados de las quejas existentes por parte de los vecinos de la vivienda por matar animales y hacer después fuego y les apercibió expresamente del peligro de propagación que existía, indicándoles que se abstuviesen de realizar hoguera alguna en el mencionado lugar.

En un momento dado, por las altas temperaturas existentes ese día de plena estación estival, la sequedad extrema que imperaba y que se levantó viento del norte, el fuego de la hoguera se extendió a la zona de matorral colindante, avanzando rápidamente por los cortados del río Arga hasta un pinar existente en el lugar, desplazándose a bastante velocidad hasta el límite sur de dicho pinar. Al ver la propagación del incendio, los acusados Marcial y Edemiro, salieron corriendo del lugar, alejándose uno a pie y el otro, Marcial, en un vehículo Volkswagen Passat gris metalizado.

El frente del incendio siguió avanzando rápidamente dirección Sur, alcanzando a zona de arbolado, matorral y rastrojos, llegando hasta la muga de Peralta alcanzando pinares de dicho término municipal bajando al barranco de Vallacuera, luego saltó al barranco de la atalaya de Peralta y afectó al pinar allí existente. Finalmente los bomberos tras desplegar un fuerte dispositivo lograron detener el frente del fuego muy cerca de Peralta, hasta el punto de que tuvieron que ser desalojados numerosos vecinos de la localidad (unos mil) en previsión de una posible afectación por las llamas. Otro frente del incendio avanzó en dirección Oeste por los pinares de Vallacuera, preparándose cortafuegos al Oeste de dicho frente para impedir el paso del fuego, hasta que los bomberos lograron controlarlo.

El incendio, precisó de trabajos de extinción durante cuatro días, afectó a 239,94 hectáreas del término municipal de Peralta y a 27,79 hectáreas del término municipal de Falces, compuestas básicamente de matorral y pino Alepo con presencia de roble mediterráneo.

Los costes de extracción de la madera afectada fueron realizados por la empresa Papelera Navarra compensados por el valor de la misma. Con posterioridad a dichas acciones se han desarrollado por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra trabajos de restauración consistentes en labores de trituración, selvicultura, recogida de ramas y arrastre de madera con un coste total de 54.110 euros. El incendio afectó a 19 colmenas propiedad de Patricio valoradas pericialmente en 878,56 euros, y a 50.000 kilos de paja propiedad de la sociedad Sacer Escopar valorados pericialmente en 2.400 euros.

El importe de los costes de los medios utilizados para sofocar el incendio por la Comunidad Foral de Navarra (bomberos, vehículos aéreos y terrestres y avituallamiento), ascendió a 173.226 euros. El coste de los medios utilizados por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino ascendió a 472.318,09 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE INCENDIO FORESTAL CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS COMETIDOS POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto en los artículos 352 en relación con los artículos 351 y 358 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autores a los acusados Marcial, Edemiro, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros con arresto subsidiario en caso de impago y el pago de costas.

Los acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente: Al Gobierno de Navarra en 173.226 euros por las costes de la extinción y en 54.110 euros por los trabajos de restauración en la zona quemada. Al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Natural y Marino en 472.318,09 euros por los costes de extinción. A Patricio en 878,56 euros por las 19 colmenas de su propiedad que resultaron destruidas. A la empresa Sacer Escopar en 2.400 euros por los daños causados en la paja de su propiedad. Es de aplicación el artículo 576 de la L.E.Civil .

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa de los acusados Marcial y Edemiro elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como acabamos de señalar, el Ministerio Fiscal consideró que Marcial y Edemiro fueron autores de un delito de incendio forestal con peligro para la vida o integridad física de las personas cometido por imprudencia grave previsto en el Art. 352, en relación con los Art.351 y 358, del Código Penal sin que concurriesen circunstancias modificativas, las defensas de los acusados pidieron su absolución. En orden a determinar los requisitos exigidos por el delito que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados conviene señalar que esta Sala ha tenido ocasión de decir en otras ocasiones, sentencias de 30 de junio de 2004, dictada en el Rollo Penal de Sala 21/2004, y de 23 de febrero de 2009, dictada en el Rollo Penal de Sala nº 6/2009, entre otras, que "... lo esencial del tipo de injusto de la infracción imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma, la manera, en que se realizó la acción, de suerte que lo esencial en este sentido es "la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado objetivo que era necesario observar". El concepto de deber de cuidado objetivo o de diligencia típica exigible gira en torno a dos elementos uno objetivo en el que lo interesante no es tanto la diligencia empleada por el agente en el caso concreto, sino el cuidado requerido en la vida de relación social, puesto que lo esencial en este sentido es la consecuencia a obtener de comparar la conducta seguida por una persona cautelosa y atenta en la situación del agente y la realmente desarrollada por este, lo que desemboca en el segundo de los elementos o juicio normativo que se articula sobre lo que se denomina previsibilidad objetiva esto es "la consideración de todas las consecuencias de la acción que, conforme a un juicio razonable, eran de previsible producción", a lo que debe añadirse que el sujeto activo no guarde las reglas de cuidado que el tráfico exige observar en determinados casos. Por lo tanto si de la acción que el sujeto realizó se desprende que quedó por debajo de lo que el cuidado objetivo requería se habrá producido la lesión del deber típico de...

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