SAP Guipúzcoa 215/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2013:1057
Número de Recurso2186/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/002340

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2186/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 963/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a / Abokatua: Letradode la Administración de la Seguridad Social

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL LANDU S.A.L.

Abogado/a/ Abokatua: Agustín Castro Alonso

S E N T E N C I A Nº 215/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/ pago créditos contra masa 963/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (apelante - demandante), representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ENTIDAD LANDU, S.A.L. (apelado - demandado), representado y defendido por el Letrado D. Agustín Castro Alonso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de Febrero de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de Febrero de 2.013 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima en parte la demanda relativa al pago de créditos contra la masa formulada por la TGSS, reconociendo el importe total de deuda contra la masa por importe de 47.495,67, reconociendo la fecha de sus vencimientos y disponiendo el pago de los creditos contra la masa de la actora por orden de vencimiento, en tanto no se haga la comunicación a que se refiere el art. 176bis L.C ..

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 9 de Julio de 2.013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se estime la apelación formulada por ella, revocando así la sentencia de instancia y estimando la demanda incidental planteada, ordenando a la administración concursal que realice el pago de las deudas contra la masa bajo el estricto criterio de vencimiento, y en concreto se ordene el pago de los créditos suyos que se encuentran vencidos, y, en definitiva, se declare la improcedencia de la aplicación del art. 176 bis 2 de la Ley Concursal a las deudas que ella tiene contra la masa, revocando en este sentido la sentencia dictada.

Y alega para fundamentar su recurso que la sentencia, que desestima la Demanda Incidental, infringe lo dispuesto en el art. 154 de la LECO, en la versión anterior a la modificación por la Ley 38/2011, que no ha sido aplicado por el Juzgador, infringiendo así mismo lo dispuesto en la nueva versión del art. 176 bis, por aplicación indebida, que tambien resulta infringido el criterio del Tribunal Supremo en la reciente sentencia nº 58/2012 dictada por la Sala de lo Civil estimatoria del Recurso de Casación interpuesto por ella, que señala que la cuestión de preferencia en el pago no puede decidirse conforme al art. 176 bis de la Ley 22/2003 de 9 de Julio (LECO), redactada según la Ley 38/2011, de 10 de Octubre, y en vigor desde el uno de Enero de dos mil dos, porque lo impiden elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de seguridad jurídica, que, por otro lado, resultan infringidos, por su indebida aplicación, la Disposición Transitoria Undécima de la citada Ley 38/2011 y los arts. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución Española y el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 218.1 párrafo segundo, en cuanto que se aparta del principio de justicia rogada, apartándose de la causa de pedir del demandado, que en ningún momento cuestiona, se plantea o solicita la aplicación a posteriori del pago de las deudas contra la masa en orden distinto al pretendido por ella, que en la Demanda Incidental interpuesta por ella lo que se postula es el pago de la deuda contra la masa a su respectivo vencimiento, en aplicación de la norma que estaba en vigor cuando se generó la deuda, cuando se reclamó, cuando se reconoció por la administración concursal y cuando se aprobó el Plan de Liquidación, que el Juzgador de instancia estima parcialmente la demanda, manteniendo en la parte dispositiva, in fine, que el criterio de la aplicación de los pagos de las deudas contra la masa será el previsto en el art. 176 bis, cuando se realice la comunicación prevista en el mismo, sin distinguir entre las deudas nacidas con anterioridad a la citada comunicación, y para ello realiza una interpretación del nuevo orden de pagos previsto en el art. 176 bis 2, con el fundamento de que la DT Undécima de la Ley 38/2011, que dispone que se aplicará a los concursos en tramitación a la entrada en vigor, 01/01/2012, pero, sin embargo, dicha interpretación infringe el principio general a aplicar ante los problemas de derecho intemporal o derecho transitorio, esto es, de eficacia de las normas en el tiempo, previsto en el Código Civil art. 2º-3, que el criterio de pago de las deudas contra la masa a su respectivo vencimiento, que preveía el art. 154 de la LECO, no ha sido en absoluto derogado por la Ley 38/2011, toda vez que también está previsto en la nueva versión del art. 84.3, que la nueva versión del art. 176 bis es que, en un supuesto muy concreto, el pago de las deudas contra la masa no es a vencimiento, sino siguiendo un orden marcado en dicho artículo, que tal previsión ha supuesto una importante restricción de derechos de determinados acreedores, como es su caso, dado que no se encuentra entre los primeros acreedores de la lista, y esa restricción implica que no puede aplicarse el nuevo art. 176 bis a créditos contra la masa generados en Febrero a Junio 2011, que dicho precepto dipone que, tan pronto conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al Juez y desde ese momento deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al nuevo orden señalado, lo que significa que hasta ese momento los créditos contra la masa se deben pagar conforme decía el art. 154.2 de la LECO, antes de la modificación por la Ley 38/2011, y que ahora mantiene el art. 84.2 de la LECO, al decir que se pagarán a su respectivo vencimiento, sin que puedan postergarse los créditos de la seguridad social, que el art. 176 bis se aplique a concursos declarados antes de la entrada en vigor de la Ley 38/11, según la DT Undécima, no significa que pueda aplicarse retroactivamente y afectar a deuda contra la masa ya vencida a la entrada en vigor de la nueva norma y que debieron estar pagadas, que con la mención contenida en el inciso final de la parte dispositiva de la Sentencia, amén de una alteración de la causa de pedir y del principio de justicia rogada, se está alterando el orden de pagos a futuro, sin que se haya realizado la comunicación prevista en el art. 176 bis, que el criterio defendido en este Recurso es el seguido por la recientísima Sentencia 348/12 dictada por esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 10/12/12 y Auto de rectificación de fecha 22/01/13, para un supuesto de oposición a la rendición de cuentas formulada por ella, por no haber pagado las deudas contra la masa a vencimiento del art. 154, y que, por lo tanto, debiendo haber aplicado el criterio del vencimiento para el pago de los créditos contra la masa generados y reclamados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 38/11,...

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