SAP La Rioja 189/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:373
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00189/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 42/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 189 de 2014

En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 219/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 42/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA, S.A.U." representada por el Procurador de los Tribunales, DON MARIO SUBIRAN ESPI NO SA, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA DIAZ GARCIA, y como parte apelada, DON Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistida por el Letrado DON ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Sabino contra la entidad Caja de Ahorros de La Rioja (hoy BANKIA), debo declarar y declaro la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés celebrado, entre las partes, el 10 de octubre de 2008, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 77.002,73 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANKIA S.A. se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación del cual se dio traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El actor DON Sabino se opuso al recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 10 de julio de 2013. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento DON Sabino pretendió la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, del contrato de cobertura de tipos de interés suscrito entre los litigantes, por vicio en el consentimiento prestado por el demandante, incumplimiento del deber de información, infracción de las directivas MIFID, y, con restitución de las prestaciones, se proceda por la demandada Caja Rioja, en aplicación del artículo 1303 del Código Civil, a abonar a la actora la suma de 60.703,98 euros, con los intereses legales, y se condene a la demandada al pago de las costas. Posteriormente, amplió esta reclamación dineraria en la audiencia previa (primero) y en el acto del juicio (después) en el importe de las nuevas liquidaciones devengadas después de la demanda sin que el demandado manifestase oposición al respecto (reclamó en total 77.002,73 euros).

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad (anulabilidad) del contrato y condena a BANKIA S.A. a pagar al actor la suma de 77.002,73 euros e intereses; partiendo de que estamos ante un contrato complejo, declarando en definitiva la existencia de vicio del consentimiento (error), el incumplimiento de la demandada del deber de información y de lo prevenido en la Ley 24/88 en su redacción dada por la ley 47/2007 (en particular el artículo 79 y 79 bis) y el RD 217/2008 (arts. 72 y ss), considera que el actor DON Sabino es consumidor o usuario y que se vulneró su derecho a la información previa.

La apelante BANKIA S.A. alega en síntesis en el escrito de recurso de apelación, después de hacer un resumen de lo que estima que es el resultado de la prueba, que no es cierto que el demandante DON Sabino sea un consumidor, puesto que el contrato de cobertura de tipos de interés fue concertado en fecha 10 de octubre de 2008 por un nominal de 650.000 euros a fin de estabilizar o limitar los costes financieros derivados de la inversión en placas fotovoltaicas que había realizado y demás créditos y avales que tenía ya concedidos a esa fecha. Considera que el apelado no puede ser consumidor porque es Secretario de la comunidad de regantes de Aldeanueva y de la SAT, y es además empresario. Que es cierto que ese contrato de cobertura de tipos de interés se suscribió pensando también en un futuro préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda que al final no se suscribió, pero eso no otorga el carácter de consumidor al actor, pues de los 650000 euros que constituían el nominal del contrato de cobertura de tipos de interés, más de medio millón de euros respondían a la cobertura del anterior préstamo hipotecario que DON Sabino había sucrito para la adquisición de placas fotovoltaicas. Alega el apelante que también es cierto que ninguno de los préstamos o créditos suscritos por el actor estaban vinculados al contrato de cobertura de tipos de interés pero es que el contrato de cobertura de tipos de interés se suscribió para proteger al actor de las posibles subidas del euribor respecto de los riegos contraídos por él con anterioridad. En cuanto al deber de información, el recurrente alega que el propio DON Sabino reconoció en juicio que no quiso leer el contrato antes de firmarlo, motivo por el cual, cualquier información que se le hubiera dado hubiera sido inútil dado que si no leyó el contrato, tampoco hubiera leído cuanta otra información, del tipo que fuere, se le hubiera dispensado. Según el recurrente, la cuestión no es la falta de información, pues cuando el actor leyó el contrato más de dos meses después manifestó que lo entendió, refiriendo el demandante en su declaración que si hubiera leído el contrato antes de firmarlo no lo habría firmado con lo cual está reconociendo que él es el único responsable, siendo su propia negligencia la que le llevó a suscribir el contrato. Invoca al respecto el apelante la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y sostiene que es necesario que el error sea excusable y relevante y que en este caso no lo es. Por otra parte considera el recurrente que si se lee el contrato de cobertura de tipos de interés se aprecia que es fácil de entender. Considera el recurrente que la sentencia yerra al entender que CAJARIOJA (hoy BANKIA S.A.) no cumplió con la normativa vigente, pues prueba evidente de que sí la cumplió fue la resolución de la CMNV (documento 8 de la contestación a la demanda) dictada a raíz d ela denuncia que interpuso el Sr. Sabino ante el Banco de España. Que en cuanto al test de idoneidad no era necesario su realización porque CAJARIOJA no prestó servicio de asesoramiento. En cuanto al test de conveniencia, es lo cierto que no se realizó pero como documento 4 de la demanda obra un documento firmado por el actor en el que se indicaba que "no ha sido posible confirmar la conveniencia de la operación por lo que será de la exclusiva responsabilidad del cliente su contratación". Por lo tanto estima el apelante que CAJARIOJA cumplió con la obligación impuesta por la normativa, que DON Sabino firmó asumiendo su responsabilidad, y que si la firmó sin leer sería una responsabilidad solo imputable al demandante. Añade la financiera recurrente que Bankia no podía conocer la evolución futura de los tipos de interés y del euribor, y que cuando se suscribió el contrato de cobertura de tipos de interés los tipos estaban subiendo, siendo el desplome de los tipos de interés sucedido a partir del año 20089, algo imprevisible cuando se suscribió el contrato de cobertura de tipos de interés que es objeto de este procedimiento. Finalmente el recurrente hace una serie de consideraciones relativas a la cláusula de cancelación anticipada, pese a la que tal cuestión resultó ajena a la estimación de la demanda en la medida en que la sentencia a no basó la estimación de la demanda en argumentos atinentes a la mencionada cláusula. Considera no obstante el apelante en cuanto a esta cuestión que se pactó un procedimiento de liquidación escrupulosamente objetivo para que en ningún caso el cliente pueda resultar perjudicado manteniendo siempre las correspondientes garantías. Por último el recurrente considera que existe falta de congruencia en la medida en que en la demanda lo que se solicitó fue la declaración de nulidad del contrato y que se pagase a la parte demandante la suma de 60.703,98 euros, mientras que la sentencia condena a la parte demandada al pago de 77.0002,73 euros. Es cierto que en la audiencia previa el actor amplió la demanda en el importe de las liquidaciones trimestrales devengadas ex post la demanda y que luego hizo lo mismo en el acto del juicio con las liquidaciones devengadas después de la videncia previa pero el demandante no ha aportado ningún documento que justifique ni la liquidación anticipada ni su pago.

Frente a todas estas aleaciones se opone el apelado DON Sabino .

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza de los contratos llamados de gestión de riesgos financieros (de los que el denominado "contrato de cobertura de tipos de interés" es una modalidad), no cabe duda que nos encontramos ante contratos de permuta financiera, y al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 25 de Julio de 2012 dice: "Con relación a los contratos de...

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