SAP Asturias 181/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2014:1946
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00181/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 198/14

En OVIEDO, a catorce de Julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº181/14

En el Rollo de apelación núm.198/14, dimanante de los autos de juicio civil medidas supuesto contencioso, que con el número 171/13, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Grado siendo apelante-impugnado DOÑA Elisenda, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Camblor Villa y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ramírez Payer; y como parte apeladaimpugnante DON Bernabe, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./ a Cobian Gil-Delgado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Sanz Fernández; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./ a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó sentencia en fecha 24-01-14 y Auto de Complemento de fecha 19-02-14, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

Sentencia 24-01-14 : "ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Bernabe contra Dña. Elisenda y en consecuencia, DECLARO extinguida la pensión compensatoria con cargo a D. Bernabe, cesando en consecuencia la obligación de la parte actora de hacer abono alguno por tal concepto. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

Auto Complemento 19-02-14: "ACUERDO completar la sentencia recaída en los presentes autos, y en consecuencia, debe añadirse un último párrafo al fundamento de derecho tercero con el siguiente tenor literal: "En cuanto a la extinción de la pensión, no se acuerda con carácter retroactivo al momento de la interposición de la demandada, dado el carácter constitutivo del pronunciamiento que la declara extinguida a tenor de lo establecido en el artículo 91 del Código Civil ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-07-14.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 91 y 101 del Cc . declarando extinguida la pensión compensatoria que recibía la demandada por convivir maritalmente con otra persona; interpone recurso la demandada por error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 101 del Cc . argumentando que la sentencia extrapolaba sin justificación una situación transitoria como habían sido las vacaciones disfrutadas en grupo en que estaba incluida la persona con quien se decía que tenía relación sentimental asimilándola a una convivencia more uxorio, cuando lo cierto era que la recurrente no compartía vivienda con ese tercero, ni se prestaban recíprocamente auxilio económico, de modo que aquella seguía dependiendo por completo de la pensión discutida.

SEGUNDO

Ciertamente el TS ha declarado que para buscar el auténtico sentido de la expresión utilizada por el artículo 101 del Cc . "deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a...

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