SAP Álava 69/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2014:73
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA- SECCIÓN PRIMERA

- ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHENENGO ATALA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/008608

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0008608

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 40/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia. Gasteizko

Autos de Procedimiento ordinario 731/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CREDITO LTDA.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Serafina y Justo

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO y PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el día diecinueve de marzo de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 69/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 40/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 731/13, promovido por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 29.10.13, siendo parte apelada Dª. Serafina y D. Justo dirigidos por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño y representados por la Procuradora Dª Patricia Sanchez Sobrino. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Justo y Serafina contra Caja Laboral Popular, Laboral Kutxa, y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad, falta de validez y eficacia de los negocios jurídicos impugnados por error en el consentimiento.

  2. Obligo a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  3. Condeno a la demandada a devolver a la parte actora 45000 y 31375 euros respectivamente a Justo y Serafina . Dichas cantidades serán minoradas en los respectivos intereses que se hayan abonado por la entidad demandada al actor. A las cantidades resultantes se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  4. Los actores deberán entregar a la demandada los títulos adquiridos.

Sin imposición de costas. ".

Con fecha 21.11.13, se dictó AUTO ACLARATORIO DE LA SENTENCIA, cuyo fundamento de derecho único y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO: La petición de aclaración interesada debe ser parcialmente estimada.

En cuanto a la petición formulada por la parte actora. Si aprecia este juzgador omisión que merezca ser complementada. En efecto, la sentencia señala en cuanto a los intereses, fundamento de derecho cuarto "En cuanto a los intereses proceden los de los arts 1108 y ss del código civil y 576 de la Lecv desde la fecha de presentación de la demanda. No ha lugar a los intereses solicitados por la parte demandada en el punto tercero del suplico de la demanda al estar afectados dichos intereses por la nulidad acordada por este juzgador". Hay una incorrección al sobrar, obviamente, el vocablo "no".

Por ello, se ha de complementar, la sentencia objeto de aclaración, para evitar dudas en el sentido siguiente. En cuanto a los intereses solicitados por la parte demandada en el punto III se debe señalar que los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. En consecuencia, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Es por ello obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos. En justa contraprestación, y aunque la parte demandada no lo ha interesado, y siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Álava, Sta 351/13, la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las obligaciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron.

En cuanto a la petición interesada por la parte demandada. En cuanto a la pretendida falta de legitimación pasiva y sobre la que este juzgador no se pronuncia, sic. No puede compartir este juzgador las manifestaciones del Sr. Letrado de la parte demandada ya que la legitimación pasiva coexiste en la sentencia objeto de pretendida aclaración tal y como se desprende en el fundamento de derecho segundo si bien parte de razón lleva el Sr. Letrado ya que no manifiesta este juzgador expresa y terminantemente que la parte demandada está legitimada pasivamente para intervenir en la presente litis, y presupuesto que aprovecho para completar la sentencia en el sentido expuesto.

En cuanto a que negocios jurídicos serán objeto de nulidad. Es evidente que todos los que refiere la parte actora en su escrito de demanda. Y es que la parte demandada no objetó defecto legal en el modo de plantear la demanda ni formuló alegación alguna en el acto de la audiencia previa. Los negocios jurídicos afectados serán, orden de valores de 4 de julio de 2007, y contrato de depósito y administración de valores de 4 de julio de 2007.

Son de aplicación los arts 214 y ss de la Lecv, preceptos que por su obviedad se dan por reproducidos.

PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición de aclaración y completo la sentencia de 29 de octubre de 2013, por las razones y motivos expuestos en el fundamento de derecho único de la presente resolución.".

SEGUNDO

Frente a las anteriores resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 9.1.14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Serafina y D. Justo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha

7.2.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de fecha

13.02.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende la parte apelante, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, que se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Justo y Dª. Serafina, con imposición a estos de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y un vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicado que, habiéndose declarado, en la sentencia apelada, la nulidad, falta de validez y eficacia de los negocios jurídicos impugnados por error en el consentimiento, recogiéndose en el Auto aclaratorio que son objeto de nulidad todos los negocios jurídicos que refiere la parte actora en su escrito de demanda, que son, según la demanda, las órdenes de valores de 4 de julio de 2007 y los correlativos contratos de depósito y administración de valores de 4 de julio de 2007 y 22 de febrero de 2012, incide, la parte apelante, en que la acción de nulidad de las órdenes de suscripción estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda.

Pues bien, no compartimos el reseñado motivo de impugnación de la sentencia contenido en el recurso de apelación ya que como argumentamos en sentencia de 10 de octubre de 2013 :

"Ahora bien, dicho artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :

"...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente...

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