SAP Huesca 133/2002, 8 de Mayo de 2002

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2002:217
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2002
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 133

PRESIDENTE

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a ocho de mayo de dos mil dos.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 84/2001 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Jaca, promovidos por Luis Alberto , dirigido por el letrado doña Sara Tirapo García, contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Jaca, como demandada, defendida por el letrado don Julio Rojas Bejarano. Ninguna de las partes se ha personado hasta el momento con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 1 del año 2002, e interpuesto por la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Jaca. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Labarta en representación de Silvio contra la comunidad de Propietarios Edificio EDIFICIO000 Polígono Membrilleras de Jaca. Queda anulado el acuerdo 4 del acta de 17 de febrero de 2001. La Comunidad habrá de computar los gastos de ascensor a la escalera 1 y 2 respectivamente sin hacerlos constar en el apartado de gastos comunes. Este fallo tiene efectos 1 de enero de 2001 en cuanto a los gastos del ascensor, que serán imputables para el futuro, exclusivamente a las escaleras 1 y 2, y no a los locales, salvo modificación conforme a la ley de estatutos y actas constitutivas. Costas, a tenor del articulo 394 deben ser impuestas a la demandada, con exclusión de propietarios que votaron a favor o se abstuvieron en la reunión de 17 de febrero de 2001".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandado, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Jaca, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante, Luis Alberto , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resoluciónapelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 1/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda. Tal pretensión no puede prosperar pues, aunque se considerara que el acuerdo impugnado fue aprobado con mayoría suficiente, no por ello deja de ser contrario a la Ley, imponiendo así a los propietarios de los locales un perjuicio que no tienen obligación jurídica de soportar, en los términos denunciados en la demanda, tal y como seguidamente se razonará aunque, antes de entrar en el desarrollo de esta argumentación, debemos indicar de entrada que el acuerdo de la Junta impugnada referente a los ascensores no es en realidad el cuarto dicho por el Juzgado, sino que fue en el punto segundo de la junta impugnada donde se resolvió el tema de los ascensores, al que se refiere la parte dispositiva de la sentencia apelada que, como ya hemos adelantado, en el fondo debe ser confirmada, dejando a salvo el error material ya dicho de que, a diferencia de lo que pasaba en la junta de 24 de julio de 1999 (en la que este tema sí que se trató en el punto cuarto), en la junta impugnada de 17 de febrero de 2001 el tema controvertido se trató en el punto segundo.

SEGUNDO

El acta de 22 de julio de 1989 no es el título constitutivo de la comunidad aunque en su punto primero se acordara que quedaba constituida la comunidad. Dicha acta no es más que la primera junta que practicó la comunidad, que ya antes estaba constituida, suponemos que mediante la correspondiente declaración de obra nueva en la que se describiría todo el edificio y los elementos...

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