SAP Granada 412/2006, 24 de Noviembre de 2006
Ponente | JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGR:2006:2249 |
Número de Recurso | 426/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 412/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
SENTENCIA N Ú M. 412
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 426/06- los autos de Procedimiento Ordinario nº 2/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª CELIA ALAMEDA GALLARDO contra Dª Amanda , D. Fidel , Dª Isabel Y D. Benedicto , representados por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN RIVAS RUIZ.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de Julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pastor Cano en nombre y representación de D. Luis Antonio contra Dña. Amanda , comparecida en las presentes actuaciones y representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, debo DECLARAR la existencia de servidumbre de paso a través de la finca propiedad en una quinta parte de la actora, y, en consecuencia, ABSOLVER como ABSUELVO a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos deducidos contra la misma, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la reconvención efectuada por la inicialmente demandada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora de las generadas a la demandada por la tramitación del presente procedimiento, salvo en lo que se refiere a las generadas por la presentación de la demanda reconvencional, para la cual, cada parte deberá de soportarlas generadas a su instancia.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Que, contra la sentencia dictada, la cual, aunque desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención interpuestas, declara existente el derecho de servidumbre de paso cuya contradicción motivaba el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre objeto de la demanda inicial, se alza la representación del actor, el cual considera, en primer lugar, que dicha sentencia incurre en incongruencia, al no ir seguida la declaración de servidumbre del establecimiento de indemnización alguna, al modo en que, considera, así procedería por aplicación del art. 564 del C. Civil para la servidumbre legal de paso. En segundo lugar, infracción del citado precepto, así como del art. 567 del mismo cuerpo legal. Y, por último, error en la valoración de la prueba.
Así pues, por lo que respecta a la alegación de incongruencia, hemos de entrar, en primer término, a valorar el razonamiento que mueve al Juzgador de instancia a considerar existente un derecho de servidumbre a favor de la finca propiedad de la demandada. Y es que, contrariamente a lo que manifiestan la parte apelante y apelada en sus respectivos escritos de alegaciones en esta segunda instancia, no se llega a tal pronunciamiento ni por la apreciación de los requisitos del art. 564 del C. Civil , para la constitución del derecho de servidumbre legal de paso; ni por la consideración de la naturaleza pública de la finca cuya propiedad se atribuye el actor, junto con los demandados en la demanda reconvencional. Pues, en cuanto a lo primero, es lo cierto que, como se deja sentado en el fundamento jurídico segundo, no se entra en la determinación de la existencia de servidumbre legal de paso, a la vista de que la misma se planteaba en reconvención, tan solo para el caso de ser estimada la demanda principal. Y, en cuanto a la naturaleza pública del terreno que se pretende afecto a la servidumbre declarada, también resulta clarificador lo expresado en el fundamento primero de la sentencia, en cuanto a que "no es objeto del presente procedimiento declarar la naturaleza de la finca en cuestión"; lo que no puede sino interpretarse como exclusión de dicha cuestión como determinante para la dilucidación de la materia controvertida. Y ello es así, porque basta con la lectura del primero y del último párrafo del citado fundamento primero, para colegir que de lo que se trata en la sentencia es de reconocer la existencia de un derecho de servidumbre voluntaria; a partir de las manifestaciones de los propietarios actores en la discutida escritura de donación (de fecha 23 de abril de 2001, aportada al nº 1 de los documentos de la demanda) por la que en su día adquirieron la franja de terreno, en la que se hizo constar su voluntad de destinar la finca adquirida...
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