SAP Guadalajara 232/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:204
Número de Recurso268/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 229/05

En Guadalajara, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 387 /2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 268 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Soledad representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistida por la Letrada Dª ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE, y como parte apelada ARCENES LORENZO, S.L. representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN LORENZO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de junio de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Irizar Ortega en nombre y representación de Arcenes Lorenzo S.L., debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de Dª Soledad , en relación con la deuda que la mercantil Montes de Cozar S.L. (de la que es administradora única) mantenía con la actora, por importe de 4.721,93 € más los intereses devengados por esta cantidad desde la fecha en que fue aprobada la tasación de costas, el 15 de noviembre de 2002, hasta su completo pago, que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a Dª Soledad a que abone a la actora tales cantidades, e imponiéndole las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Soledad , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en este recurso interpuesto frente a la sentencia que acoge la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento condenatorio de la administradora de una sociedad de responsabilidad limitada por deudas de la sociedad es la excepción de prescripción opuesta en la instancia y reproducida en esta alzada, manteniendo al efecto el recurrente que ha de aplicarse el plazo de un año del código civil al tratarse de una responsabilidad extracontractual, añadiendo que no cabe aplicar el plazo de cuatro años relativo a la responsabilidad objetiva cuando tal acción no se ha ejercitado. Aquí radica el primer error del recurrente pues de la lectura de la demanda se aprecia que la demandante no solo ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual sino que invoca expresamente el art. 105 de la LSA y el incumplimiento de la obligación de convocar a la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución , cuando se den las circunstancias que constituyen su presupuesto como ocurre en los casos de inactividad de la empresa o desaparición de hecho de la misma. Así se menciona en los fundamentos juridicos de la demanda quinto y sexto donde se alude a las causas de disolución, la obligación de convocar la Junta cuando concurra alguna de ellas y la responsabilidad de los administradores por incumplir esta obligación.

En este sentido la prescripción de acción que, recayente sobre el fondo, impediría conocer del mismo, de ser estimada la excepción, se hace necesario para su valoración, la puesta en relación con la naturaleza y esencia de las acciones ejercitadas, para así resolver cuál es el plazo prescripcional aplicable conforme al mismo, si ha transcurrido en su totalidad, al tiempo de accionar; pues bien, estando en juego la responsabilidad del administrador en una y otra acción ejercitada, bien sea por falta de diligencia en su cometido o gestión, al no acomodarse a la que es propia de un ordenado empresario o representante legal (artículos 127 y 133) o por incumplimiento de sus deberes para con la sociedad, en modo alguno cabeimaginar que se esté en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, que permitiese fundamentar las acciones en el artículo 1902 del CC , y aplicar el corto plazo prescriptivo que establece el artículo 1968 del mismo en su número 2, cuando en el supuesto de responsabilidad recogida en el repetido artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , la misma se despega de los patrones habituales, al surgir el incumplimiento de tales deberes sociales y por ello desligada del por qué de la reclamación y del origen de la deuda, estándose por ello en presencia de una responsabilidad de tipo objetivo que actúa «ope legis»; de ahí el que...

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