SAP León 306/2005, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005
Número de resolución306/2005

SENTENCIA NUM. 306/05

Iltmos. Sres:

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente accidental

D. Teodoro González Sandoval.- MagistradoD. Pedro Álvarez Sánchez De Movellán.- Magistrado suplente

En León, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Marí Luz representada por el Procurador Luis María Alonso llamazares y asistida del Letrado Angel Emilio Martínez García y como apelante-apelado Jose Manuel , actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Pedro Álvarez Sánchez De Movellán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Astorga, se dictó Sentencia en los referidos autos , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Estimar parcialmente la demanda promovida por doña Marí Luz , representada por el procurador doña Ana María García contra don Jose Manuel y en consecuencia declarar que el activo de la sociedad de gananciales constituida constante el matrimonio esta formado, en cuanto a los bienes objeto de controversia; 1.- Cuenta corriente nº NUM000 , del BBVA en la mitad del saldo al tiempo de la fecha de la disolución, 2.- Depósito de valores nº NUM001 del BBVA con valor al tiempo de la disolución del régimen económico del matrimonio, 3.- Los frutos, rentas y intereses del negocio Pizzería Tavola, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, 4.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales a cargo de don Jose Manuel por importe de 10.231,03 euros y que asi mismo el pasivo esta formado; 1.- El crédito hipotecario a favor del Banco español de Crédito nº NUM002 , 2.- La deuda de la sociedad de gananciales a favor de don Jose Manuel por las cuotas satisfechas de dicho crédito hipotecario por importe de 13.252 euros por las cuotas de junio de 2002 hasta la cancelación, y los gastos de cancelación por importe de 203,14 euros.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 23 de diciembre de 2004 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo a fin de dictar resolución.

I

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, a excepción de la concreta mención que se hace en el Fundamento Cuarto.

SEGUNDO

Son varias las cuestiones que se plantean en el recurso interpuesto por la parte actora, y pasamos a ver cada uno de ellos. Primeramente se solicita la declaración de la mitad indivisa del establecimientote hostería con el nombre comercial de Pizzería la Tavola. Sobre este punto, la parte recurrente echa en falta una mayor motivación en la Sentencia recurrida; seguidamente motivamos la presente, que en cualquier caso ha de llegar al mismo resultado.

- Por un lado, por el recurrente se invoca la doctrina de los actos propios, remitiéndose a la demanda de separación en la cual se hablaba del referido negocio como ganancial. Sin embargo, no es admisible el planteamiento, ya que la calificación jurídica que hicieran las partes en aquel juicio de separación (ni en ningún otro lugar) no resulta vinculante. Por otro lado, tal y como dice la letrada en el acto de la vista (10 horas, 22 minutos de la grabación), la calificación que se hace lo sería de la letrada, y no de la parte, lo que impediría acudir a la doctrina de los actos propios.

- También se refiere la parte a los documentos presentados por la actora, que fueron objeto de impugnación y sobre los cuales se discrepa de la autenticidad de la fecha, acudiendo al art. 1227 CC , en el que se hace referencia a la falta de eficacia que frente a terceros puede tener la fecha que se consigne en un documento privado, item más cuando dichos documentos no fueron aportados a los autos del juicio de separación. Pero lo cierto es que la eficacia probatoria que se discute, se encuentra también en función del resultado de otros medios de prueba, tal y como recuerda la doctrina ( Iván en "El Proceso Civil", coordinado por Braulio , pag. 2400). De esta manera, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial ( STS de 6 de marzo de 1990, F.J. 4º, R.J. 1990\1670 ), se afirma que "es cierta la doctrina de esta Sala, contenida no sólo en las resoluciones que citan las recurrentes, sino en otras muchas más - Sentencias de 12 de junio de 1986 (RJ 1986\3386), 9 de julio de 1988 (RJ 1988\5684), 30 de mayo de 1989 (RJ 1989\3900 )-, entre las más recientes de que debe tenerse por eficaz y cierta la fecha de un documento privado, aunque en el mismo no concurra ninguno de los tres supuestos que señala el artículo 1227 del Código Civil , cuando otros medios de prueba acrediten o corroboren la realidad y certeza del expresado documento". Bien, puesrespecto de esos otros medios de prueba, deberá considerarse la testifical prestada en el acto de la vista del presente juicio por Dª Catalina , que figuraba como una de las arrendadoras firmantes, la cual reconoció claramente (y no de forma dubitativa, como dice el recurrente) su firma y la fecha, añadiendo más adelante y de forma tajante que los documentos en cuestión no los firmó recientemente (11 horas, 39-41 minutos de la grabación).

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