SAP Málaga 972/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2003:5312
Número de Recurso396/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución972/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Fadesa Inmobiliaria S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido infracción del articulo 217 de la L.E.C., ya que al acreditar que la actora tenía otras viviendas en propiedad, a ella le correspondía probar los arrendamientos. En segundo lugar, que ha existido infracción de lo dispuesto en el articulo 1.100 del Código Civil. En tercer lugar que los actores no habían pagado la vivienda, ya que la subrogación hipotecaria se realizaba en el momento de la firma de la escritura pública. Y en cuarto lugar,en cuanto a los intereses existe una vulneración del principio ,in illiquidis non fit mora".

Por la representación procesal de D. Rosendo y Dª. Lucía , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que comenzar por la infracción del articulo 217 de la L.EC.. Sobre esta cuestión considera la Sala que no se ha producido tal infracción, ya que no correspondía a los demandados demostrar que las otras viviendas que tenían en coopropiedad estaban alquiladas, más bien a la entidad actora le correspondía acreditar que las mismas estaban vacías durante ,el tiempo del arrendamiento objeto de litis, y a disposición de los demandados, cosa que no ha realizado.

En cuanto al fondo de la cuestión se expresa en el documento privado de compraventa celebrado el 31 de octubre de 2000, en su cláusulao octava, 1º, lo siguiente: "La parte vendedora se obliga a entregar la vivienda, plaza de garaje y trastero objeto del presente contrato, aproximadamente en el mes de Enero del Año 2.001". Sobre esta cuestión y como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, ,lo que, si bien no significa ser una fecha determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega si lo es de la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora. Donde desde luego el establecer plazo para la terminación de la construcción y entrega de la vivienda, no puede llevar a decir como hace la recurrente que la ejecución y puesta a disposición de dicho inmueble dentro de un período determinado no fuese un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente. Y la interpretación dada en la instancia no cabe calificarla de ilógica. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar «con toda claridad la fecha de entrega»; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del...

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