SAP Málaga 85/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:276
Número de Recurso210/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 85

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/2003

JUICIO Nº 237/2000

En la Ciudad de Málaga a veintidós de enero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ADOR SUR SA que en la instancia fuera parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda y la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a las partes a que abonen a la contraria la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia según lo establecido en los fundamentos de derecho de la presente resolución, más los intereses legales de dicha cantidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 Enero de 2004 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa elparecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente considera que la sentencia dictada supone una vulneración de lo dispuesto en los arts. 259 y 360 de la anterior L.E.C., al haber postergado a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe reclamable, y ello a tenor de las discrepancias existentes sobre su cuantía en atención de los criterios de medición que se tomen como referencia. De ahí que en realidad nos encontremos ante una cuestión atinente a la falta de actividad probatoria y no frente a una imposibilidad objetiva de concreción de las sumas debidas. En cualquier caso, de acuerdo con el art. 521 de la vigente

L.E.C. en relación con los arts. 219 y 712 y ss. del mismo cuerpo legal, tal decisión devendría inejecutable. Por otro lado, entiende que las bases fijadas para la determinación de la cantidad final son equivocadas, ya que la cláusula contenida en el contrato celebrado concerniente a la medición, debe supeditarse a los extremos que sobre la misma materia fueron recogidos en el Proyecto de Ejecución. Además, la liquidación llevada a cabo por la parte contraria es incorrecta puesto que el retraso en la conclusión de las obras fue motivado por las modificaciones efectuadas posteriormente en aquel, mientras que los supuestos desperfectos fueron objeto de retención en las respectivas certificaciones sin que puedan aún demandarse al no haber concluido el periodo de garantía estipulado.

SEGUNDO

Que en cuanto al primer punto discutido, el recurso debe ser desestimado. Y ello porque pese a las alegaciones de la recurrente, es claro que tanto el art. 360 de la anterior L.E.C. como el 219.2 de la actualmente en vigor, permiten al juzgador trasladar a la fase de ejecución de sentencia la concreción de las cantidades correspondientes siempre que en la resolución judicial se concreten las bases conforme a las cuales se deberá proceder a su determinación posterior. Sin que sea de aplicación al caso la previsión contenida en el art. 521 de la norma, ya que no nos hallamos ante una sentencia meramente declarativa o constitutiva de derechos cuya ejecución se interesa, sino ante una reclamación en juicio del pago de una serie de cantidades con petición expresa de condena en tal sentido. De ahí que el citado art. 219 indique que en tales supuestos "no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa...sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe...", lo cuál es, en definitiva, lo que ha hecho la parte dado el contenido de su demanda. Por consiguiente, la resolución recaída respeta las exigencias legales tanto al posponer la concreción de las sumas adeudadas, como al sentar con "claridad y precisión las bases para su liquidación" de la manera que requiere el precepto, al acordar que la misma se fundamentará en un informe pericial que al efecto se formalizará en dicho momento procesal. Problema diferente es que los criterios de fijación expuestos no coincidan con los intereses de la recurrente, por lo que resulta lógico que trate de cuestionar la decisión judicial no sólo a través de argumentos relativos a la cuestión de fondo, sino igualmente haciendo uso de otros atinentes a defectos formales o de índole procesal. Sobre tal particular, hay que reseñar que la resolución discutida acierta en sus razonamientos jurídicos al concluir que las estipulaciones recogidas en el contrato suscrito entre las sociedades intervinientes deben prevalecer sobre las originalmente concretadas en los Proyectos de Ejecución unidos como anexo a los acuerdos iniciales. Así tenemos que en la cláusula cuarta del contrato de fecha 1-3-99 se afirma que "la medición se realizará...

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