SAP Málaga 335/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2004:1401
Número de Recurso737/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 3 3 5.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 737/2003

JUICIO Nº 78/2003

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en Juicio Monitorio seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AEGON UNION ASEGURADORA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada defendido por el Letrado D. CANIVELL SALAS, GERARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 21 de Febrero de 2.003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "No se admite a trámite la demanda formulada por D. Gerardo Canivell Salas en nombre de Aegon Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros S.A. frente a D. Augusto

, por carecer el Letrado presentante de la demanda legitimación activa. Archívense los autos, dejando nota suficiente en los libros de su clase".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día VEINTITRES DE MARZO DE

2.004 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Gerardo Canivell Salas, se formula recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, por el que se acuerda inadmitir a trámite la petición de procedimiento monitorio instada por el recurrente en representación de Aegón Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros en reclamación de 811,30 € presentada por la misma contra D. Augusto ; fundamenta el auto la referida inadmisión en la falta de legitimación activa por no tener el letrado Sr. Canivell Salas facultad para entablar demandas, a tenor de lo dispuesto en los arts 6 y 7 de la LEC.

Fundamenta su recurso el apelante en que de acuerdo con el poder general para pleitos que aportaba con la demanda se acreditaba la facultad del demandante para instar la acción de reclamación de cantidad frente al deudor de la entidad aseguradora. Entiende que por el juzgado a quo se están vulnerando los arts. 23 y 814 de la LEC; de ahí que al no necesitarse procurador para el ejercicio de la acción entablada mediante el proceso monitorio la solicitud debería de haberse admitido a trámite por ser el letrado ejercitante mandatario de la compañía aseguradora demandante.

Segundo

Para resolver el presente recurso es preciso tener en cuenta que ésta Sala ha mantenido en diversas sentencias que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio en necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que éste se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda (así como de la posibilidad de acreditarla) no ha de verificarse una valoración judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago. Y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado. Todo lo anterior determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el supuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el artículo 812 de la LEC establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer - so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento-- que debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada, con lo que cualquier indicio de indefensión queda desvanecido puesto que en este momento procesal se declara ningún derecho del actor.

Que establece el art. 812 LEC los casos en que procede solicitar el proceso Monitorio, disponiendo que: "1. Podrá acudir al...

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