SAP Málaga 1250/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:3838
Número de Recurso546/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1250/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 1 2 5 0.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

3 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 546/2005

JUICIO Nº 63/2004

En la Ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sara que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. ANTONIA DUARTE GUTIERREZ DE LA CUEVA. Es parte recurrida ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION GUADALMINA BAJA-CASASOLA que está representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Febrero de 2.005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la Entidad Urbanistica de Conservación Guadalmina Baja-Casasola, frente a Dña. Sara , representada por la Procuradora Patricia Salazar Alonso, y en consecuencia condeno a Dña. Sara , a abonar a la actora la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (16.262'37 €), por los conceptos de cuotas ordinarias correspondientes a los años 1994 a 2002, ambos inclusive y de primera y segunda derramas por infraestructuras, condenándola asimismo a satisfacer los intereses legalesde la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales originadas a la parte demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día treinta de Noviembre de 2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Salazar Alonso, en la representación que ostenta de Dª. Sara , se formula recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Marbella por la que, tras desestimar las excepciones propuestas por ella, y estimándose la demanda formulada en su contra por la Entidad Urbanística de Conservación Guadalmina Baja-Casasola, de dicha localidad, le condena a abonarle la suma reclamada de 16.262,37 € más intereses legales desde la interposición de la demanda por cuotas impagadas de gastos de comunidad entre los años

1.994 y 2.002 y pago de costas; fundamenta la condena en que la comunidad actora está constituida y de ella forma parte la demandada, tal y como ella misma reconoce y resulta del listado de la demandante, y respecto de la deuda, la misma queda acreditada también por los documentos aportados, referentes tanto a las cuotas ordinarias (5.098,01 €) como extraordinarias (11.164,36€), habiendo quedado acreditado que ha recibido los requerimientos de pago y notificaciones de las juntas celebradas; por último, y por lo que respecta a las cuotas extraordinarias, aparte de no haberse opuesto a ellas impugnando los acuerdos, se refieren a actuaciones que en modo alguno puede eludir al ser de interés general.

Argumenta la recurrente su recurso, en primer lugar en base a la inadecuación de procedimiento, pues según se reconoce en el hecho quinto de la demanda las gestiones previas de notificación han resultado infructuosas, por lo que se procedió a notificarle el requerimiento de pago en el tablón de anuncios de la entidad, en vez de en su domicilio, tal y como está previsto en la D. Final Primera apartado 2-2º de la LEC que da nueva redacción al art. 21 de la LPH , sin que se haya aportado al proceso monitorio la certificación a que se hace referencia, pues el acuerdo no ha sido notificado en la forma especificada en el art. 9 de ésta ley , trámite esencial para la iniciación del proceso monitorio. De forma subsidiaria y para el caso de que no se admita la referida excepción mantiene que impugnó el burofax a través del cual se dice que recibió la notificación del acuerdo de la Junta en la que se liquida su deuda y se acuerda proceder judicialmente contra ella, por lo que dicho documento, aportado como nº 7 de la demanda, no puede tener el efecto que se le ha reconocido en la sentencia, pues no es esa la comunicación exigida por la LEC como requisito para el inicio del proceso monitorio, siendo el documento nº 5 el que debieron de notificarle en su domicilio. En tercer y último lugar se opone a la sentencia por haberse incluido cuotas extraordinarias al corresponderse con gastos innecesarios a ella, pues los gastos de redes de agua, electricidad o teléfono se deben a las nuevas construcciones, no a mejoras de las ya existentes pues de siempre han disfrutado de tales servicios, y en su caso debieron de haber sido abonadas por las empresas suministradoras de tales servicios.

Dicho recurso es impugnado por la entidad actora quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos; respecto de la inadecuación de procedimiento mantiene que efectivamente el precepto invocado exige que para acudir al proceso monitorio en reclamación de cuotas de comunidad se requiere la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma determinada en el art. 9 de la LPH , y la actora ha cumplido ambos requisitos, pues se aporta la certificación del acuerdo y el mismo se le ha notificado a la demandante, en éste caso la notificación se produjo en el domicilio de la demandada mediante burofax, no siendo preciso que se le remita la certificación, sino tan sólo que se le notifique el acuerdo, sin que pueda alegarse desconocimiento de la deuda, pues en aquél burofax se le notificaba la deuda, así como los conceptos y la junta en la que se había acordado, sin que impugnara el acuerdo pese a tener conocimiento de él, refiriéndose además la reclamación a las cuotas comprendidas entre los años 1.994 y 2.002, sin que en ninguno de dichos años se hayan...

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