SAP Málaga 400/1997, 15 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Número de Recurso298/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/1997
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 400/97

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

MAGISTRADOS

D. WENCESLAO DIEZ ARGAL

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

En la Ciudad de Málaga, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.-Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 1191 de 1993 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos sobre responsabilidad contractual seguidos a instancia de Catalana Occidente S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza y defendida por el Letrado Don Salvador Luque Fernández, contra "La Unión y el Fenix Español S.A." representada en el recurso por la Procuradora Doña María Cruz Canovas Monfort defendida por la Letrada Doña María Teresa Fernández Corujo y, contra "Repsol Butano S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Canovas Monfort y defendida por la Letrada Doña María Teresa Fernández Corujo procedimiento al que quedó acumulado el 668 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos instado por los herederos de Dona María Purificación , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Ruiz de Mier y defendidos por la.. Letrada Doña Rocio Ruíz de Mier, contra "Repsol Butano S.A." pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 12 de Febrero de 1996 en el Juicio de Menor Cuantía número 1191 de 1993 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de la entidad Catalana de Occidente, S.A., contra la entidad Repsol Butano S.A. y contra la aseguradora La Unión y El Fénix Español, S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas en lademanda, con imposición de costas a la parte actora. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de los herederos de Dña. María Purificación , y en concreto de D. Ignacio , contra la entidad Repsol Butano, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra la misma ejercitadas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandantes el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día veinticuatro de Junio último, en el cual los Letrados de las partes apelante informaron en apoyo dé sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las, prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina científica, derecho positivo y jurisprudencia admiten dos clases distintas de responsabilidad civil, una, la que procede del incumplimiento del contrato y que queda normada en el artículo 1101 del Código Civil , y, la otra, que se caracteriza por la inexistencia de vinculo obligatorio preexistente entre el autor del daño y la víctima del daño, que se regula en el artículo 1902 y siguientes del Cuerpo legal sustantivo expresado; sin embargo, tales responsabilidades disponía la doctrina no podían exigirse a la vez, como derivadas de unos mismos hechos, sino que habría de exigirse solamente la que de ellas correspondiera, según se tratara de incumplimiento de contrato o de violación de un derecho independiente de toda relación obligatoria, señalándose al efecto por la jurisprudencia tradicional: a) Que el artículo 1902 carecía de aplicación, puesto que se refiere únicamente a los daños inferidos por actos u hechos que exigen ser reparados a virtud de principios superiores y objetivos de Derecho, pero no a los que se realizan por el incumplimiento de una obligación pactada y que de ella se derivan TS 1ª SS. de 13 de Febrero de 1920, 29 de Marzo de 1933 y 3 y 4 de Enero de 1949 -; b) Que este artículo solo regiría en obligaciones que, sin exigir pacto, se originen en acciones u omisiones, culposas de otro- T.S. 1ª. S. de 31 de Octubre de 1924 -; c) Que la culpa extracontractual definida y sancionada en el artículo 1902 del Código Civil , consiste en la violación no de una relación obligatoria, sino de un derecho, causando daño a otro por culpa o negligencia- T.S. 1ª. S. de 30 de Junio de 1925 -, y d) Que los artículos 1902 y siguientes se refieren a culpa extracontractual, siendo inaplicables cuando se trate de hacer efectiva la derivada de un contratoT.S. 1ª. Ss de 24 de Abril de 1910, 12 de Marzo de 1926 y 13 de Junio de 1962 -; sin embargo, hoy en día se ha producido un giro de ciento ochenta grados en la materia analizada y si bien la opinión predominante es que en la conjunción de posibles responsabilidades contractual y dxtracontractual se excluye la culpa contractual si la negligencia es grave y causa daños considerables, se admite perfectamente el concurso de responsabilidades siempre que un mismo hecho puede considerarse incumplimiento de obligación contractual y acto ilícito extracontractual, habida cuenta que la doctrina ha venido a admitir excepciones reiteradas, si bien no dejando de diferenciar los respectivos regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual- T.S. 1ª. S. de 19 de Junio de 1984 -, sin que exista obstáculo en la aplicación de los artículos 1101 a 1107 del Código Civil a los derivados de culpa contractual, y así se tiene declarado que en aquéllos casos en los que surgen daños en el marco contractual pero fuera del contenido obligacional, no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, no opera la responsabilidad contractual, sino la surgida fuera del contrato- T.S. la. SS. de 8 de Noviembre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 10 de Mayo de 1984, 9 de Enero de 1985 y 16 de Diciembre de 1986 -, debiéndose en todo caso tenerse en cuenta los principios de congruencia y dispositivo del proceso civil y.., sobre todo, que la finalidad primordial de la demanda es obtener el resarcimiento de daños que debe obtenerse sin alteración de la "causa petendi" y, por tanto, pudiendo tener en cuenta el órgano judicial enjuiciador la máxima "iura novit curia", ya que puestos en relación los hechos que sirven de fundamento a la demanda con los pedimentos que en el suplico de la misma se contienen, la norma jurídica cuya aplicación es permisible añora con carácter indubitado, sin que implique alteración de la acción originariamente postulada, con consecuencias evidentemente dispares, de ahí que se haya declarado como la indemnización es procedente tanto si se trata de infracción contractual como extracontractual, pues el artículo expresado 1101, sancionador de la infracción contractual, es aplicable a toda clase de obligaciones, cualquiera que sea su origen- T.S. 1ª. SS. de 8 de Junio de 1962 y 19 de Septiembre de 1988 -, de lo que, en definitiva, como exégesis, puede afirmarse que hoy en día ha pasado a ser doctrina comúnmente aceptada la que indica que la culpa contractual y la extracontractual responden a un principio común de Derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el artículo 1106, por lo que el artículo 1104, ambos del Código Civil , dictada para los casos de culpa contractual, es aplicable a la obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, por lo que, consiguientemente, cuando un hecho dañoso viola una obligacióncontractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden...

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