SAP Málaga 266/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2000:2589
Número de Recurso723/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N° 266/2000

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Gonzalo Trujillo Crehuet

Don José Javier Díez Núñez.

En la Ciudad de Málaga, a quince de junio del año dos mil. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio incidental número 305 de 1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox , sobre reclamación de mejoras, seguido a instancia de Don Jose Miguel, defendido por el Letrado Don Rafael Gómez Otero, contra "Sociedad Azucarera Larios S.A.", defendida por el Letrado Don José María Flores Alés; actuaciones pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox se siguió juicio de cognición número 305/96 , del que este Rollo dimana, en el que en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Sra. Salar Castro en nombre y representación de D. Jose Miguel debo condenar y condeno a la demandada SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS a que abone a la actora en concepto de compensación de mejoras, que quedan, tras la resolución arrendaticia, en las parcelas n° NUM001, NUM002 y NUM000 del pago de Zamora, del término municipal de Torrox, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL PESETAS (1.123.000 ptas.). Y debo declarar y declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, el cual le fue admitido a trámite en ambos efectos, siendo impugnado en su fundamentación por la parte contraria, remitiéndose las actuaciones a estaAudiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del Tribunal la audiencia del pasado día cinco de abril, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la ley, excepción del plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento inovacada por la representación procesal de la parte demandada condenada en la instancia, por cuanto que caso de acogerse la misma determinaría la innecesariedad de analizar la cuestión de fondo debatida en la litis entre las partes acerca de la obligación de tener que indemnizar al colono la mercantil arrendadora por las calificadas como mejoras útiles y sociales introducidas por el Sr. Jose Miguel en las fincas arrendadas NUM000, NUM001 y NUM002 del denominado Pago de Zamora, perteneciente al término municipal de Torrox, para lo cual debe exponer el órgano enjuiciador "ad quem " como el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil califica a las normas procesales de orden público, constituyendo una garantía para los litigantes, por lo que esta cualidad las convierte en normas de preceptiva e imperativa observancia, salvo para aquellos casos excepcionales en los que de las propias palabras de la ley o del sentido y finalidad de las normas se colija que las partes o el órgano judicial queden autorizadas para alterar convencionalmente un acto procesal concreto, regla esta indiscutible sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de veces el Tribunal Constitucional subrayando que "para la ordenación adecuada del proceso existen presupuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes" T.C. S. 95/1983, de 14 de noviembre -, de lo que se extrae como primera conclusión el carácter indisponible e imperativo de la normativa procesal y, en segundo lugar, que todo acto contrario a las mismas es nulo de pleno derecho ( artículo 6.3 del Código Civil ) y, por tanto "su incumplimiento puede y debe ser estimado en cualquier momento que se advierta ", actuación que Jueces y Tribunales pueden practica "ex oficio " en el momento en el que observen la vulneración cometida -T.C. S. 90/1986-. En razón a lo expuesto, como ya se indicara por este Tribunal en sentencia de 21 de septiembre de 1998 es claro y manifiesto que la derogación de la norma general de las cuantías regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por el artículo 1606 de la misma, constituye una excepción que como tal ha de dársele siempre una interpretación restrictiva, estableciendo que conocerá en juicio verbal - no incidental- el propio Juez que haya conocido del desahucio cuando el demandado, y actor incidental, limite su reclamación por mejoras a lo que resulte del avalúo que, conforme al artículo 1604 del mismo Texto Legal, hayan realizado los peritos nombrados en la forma prevenida para el justiprecio de los bienes en el juicio ejecutivo, diligencia previa al planteamiento del...

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