SAP Málaga 177/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2003:1718
Número de Recurso863/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 177/2003

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil tres. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 215 de 2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Vázquez Guerrero y defendida por el Letrado Don Alfonso Asensio Torre, contra Doña Beatriz y entidad "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.", representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Claudia González Escobar y defendidas por el Letrado Don Javier Martín Olmedo; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se siguió juicio ordinario número 215/2001, del que este Rollo dimana, en el que con fecha seis de marzo de dos mil dos se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en nombre y representación de Dª Rosa , contra Dª Beatriz y Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., se acuerda: 1º) Condenar a Dª Beatriz y Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A. al pago solidario a la demandante de la cantidad de 13.690.854 ptas.. 2º) Condenarles, igualmente, al pago de los intereses devengados por dicha suma que, en el caso de la aseguradora, se computarán al 20% anual desde el 29 de octubre de 1994. 3º) Imponer a los demandados la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó porescrito recurso de apelación la representación procesal de la codemandada "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.", siendo impugnado en su fundamentación por la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló la audiencia del pasado doce de marzo para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta como hecho incontrovertido que sobre las 11´30 del pasado veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando Doña Beatriz conducía el vehículo Renault-19, matrícula HI-....-HX , asegurado en la entidad "Uap Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A.", por la Calle Martínez Maldonado de esta capital, al llegar a la confluencia de la misma con la de Alonso de Palencia, realizó un giro a la izquierda de su sentido de marcha golpeando al ciclomotor Suzuki Electric, con matrícula municipal KO-....-UM , propiedad de Doña Dolores y que en aquél momento era pilotado por su hermana Rosa de veintiún años de edad, quien en forma correcta se introducía en la referida Calle, consecuencia de lo cual sufrió contusiones en ambas rodillas de las que fue atendida en el Hospital Carlos Haya, constando, igualmente, como hecho acreditado y no discutido, que la aseguradora del ciclomotor era "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A." y que a ésta quedó fusionada la que fuera del vehículo de motor conducido por la demandada Sra. Beatriz , planteándose las diferencias entre las partes en relación con la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil y en el alcance e indemnización a percibirse por la perjudicada como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas, por cuanto que se sostenía en el escrito inicial de demanda y así fue acogido por el juzgador de primer grado en su sentencia definitiva dictada, que la Sra. Rosa sufrió lesiones de las que tardó en curar trescientos días -cinco con estancia hospitalaria, ciento cincuenta y siete días con impedimento y ciento treinta y ocho sin impedimento-, que como secuelas quedaron hipertrofia de cuádriceps derecho, gonalgia derecha y un perjuicio estético leve, quedando incapacitada permanentemente y en forma total para su actividad habitual de la danza, lo que se cuantificaba en un millón quinientas treinta y cuatro mil quinientas pesetas - 1.534.500 ptas.- por los días de impedimento, en un millón setecientas veintinueve mil noventa y cinco pesetas -1.729.095 ptas.- por las secuelas y en diez millones de pesetas -10.000.000 ptas.- por la incapacidad permanente total sufrida, todo ello junto con un 10% más en concepto de factor de corrección, siendo objeto de controversia, finalmente, la procedente o no aplicación del recargo del 20% en concepto de interés por demora a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Así las cosas, por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación que se plantean en esta alzada, consistente en considerar que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil estaba prescrita como consecuencia del transcurso del plazo anual a que se refiere el artículo 1968.2 del precitado Texto legal sustantivo, procede recordar como, en términos generales, tal y como con acierto recoge la sentencia apelada, en forma reiterada la más reciente orientación doctrinal en la materia abandona la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señala como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, la de que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de manera que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino...

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