SAP La Rioja 484/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2000:745
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

En la ciudad de Logroño a veintidos de septiembre de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª. Carmen Araujo García y Dª Mª Teresa Cobo Sáenz, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 484 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de cognición n° 210/99, rollo de Sala n° 236/00, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Logroño ; recurrida por Dª. Francisca , representada por el Procurador Sr. García Aparicio y asistida del Letrado Sr. López Villaluenga; siendo apelados: 1°.- "ELECTRICIDAD OSABA SA", representada por el Procurador Sr. Larumbe García y asistida del Letrado Sr. Fernández de la Pradilla; y 2°.- D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. León Ortega y asistido del Letrado Sr. Bretón Sáenz; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de marzo de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio, en nombre y representación de doña Francisca , de forma acumulada contra ELECTRICIDAD OSABA SA y D. Cornelio , debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones vertidas en contrario, condenando expresamente a la parte actora al pago del total de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª. Francisca , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de septiembre de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio, en nombre y representación de doña Francisca , de forma acumulada contra ELECTRICIDAD OSABA SA y D. Cornelio , debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones vertidas en contrario, condenando expresamente a la parte actora al pago del total de las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Francisca , solicitando que, con revocación de la misma, se diese lugar a la íntegra estimación de su demanda, conforme al suplico de la misma, en el que había solicitado que se dictase sentencia, declarándose procedente la denegación de prórroga del os contratos de arrendamiento de 25 de enero de 1967 sobre local planta NUM000 y de 5 de marzo de 1985 sobre el piso NUM001 , ambos del número NUM002 de la CALLE000 de Logroño, a que se refería el hecho primero de la demanda, y como consecuencia de ello a las resoluciones de tales contratos de arrendamiento, con condena a los demandados, entidad Electricidad Osaba SA y don Cornelio , a estar y pasar por tal declaración y, a que desalojasen el local y el piso que respectivamente ocupaban en término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada.

Constituido del modo expuesto el ámbito del recurso de apelación, y dados los términos de la demanda, en los que se acciona respecto de dos personas distintas, una de ellas jurídica - Electricidad Osaba SA- y otra física -don Cornelio -, y la resolución que la acción ejercitada con respecto a las mismas se da en la sentencia de instancia, en la que se rechaza la pretensión actora por diferente motivación respecto a cada una de dichas partes, procede conocer de dicha pretensión actora separadamente respecto de ambas partes demandadas.

Así, en primer lugar, y en cuanto a la demanda presentada respecto de Electricidad Osaba SA, deben de ponerse de relieve los datos fácticos precisos para resolver dicha pretensión, y con ella la impugnación que se plantea de la sentencia de instancia en lo que respecta a esta parte.

Debe partirse del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora doña Francisca y electricidad Osaba SA, en 25 de enero de 1967 sobre local en planta NUM000 de la finca n° NUM002 de la CALLE000 , obrante al folio 16 y admitido por la actora en el hecho primero de la demanda y por la demandada en el hecho primero de su contestación (folios 1 47, respectivamente). En este contrato si bien se fijaba el precio de la renta así como reglas de actualización, no se determinaba su duración por lo que conforme al artículo 1581 del CC , y concordantes del mismo, su duración sería mensual con prórrogas sucesivas por ser mensual la modalidad de pago. Consta también el documento suscrito por actora y esta demandada, obrante al folio 41 con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LAU , en relación con el 82 y concordantes de la misma Ley de 1964 , y, extendido en fecha 10 de mayo de 1999, no rechazado por esta parte demandada Electricidad Osaba conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho 8° (folios 54 y 55), al pretenderla, dicha parte demandada ejercitar su derecho de retorno.

Así mismo consta expediente administrativo seguido ante la Delegación del Gobierno de La Rioja (folios 23 a 29), en el que se dictó Acuerdo autorizando a doña Francisca el derribo del inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 número NUM002 de Logroño, a llevar a efecto dentro de los cuatro meses siguientes al desalojo del inmueble.

En este mismo Acuerdo también se disponía que, la reedificación debería efectuarse en el plazo de 2 años contados, también, a partir de la fecha del desalojo del edificio.

Se imponía también a la propietaria el cumplimento de las obligaciones específicas contenidas en los artículos 78 y concordantes de la LAU , sin perjuicio de las demás que fuese de aplicación.

Este Acuerdo fue ratificado en virtud de sentencia de 22 de mayo del presente año dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja dictada en el expediente n°...

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