SAP Lleida 90/2004, 25 de Febrero de 2004
Ponente | LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ |
ECLI | ES:APL:2004:176 |
Número de Recurso | 311/2003 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 90/2004 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM. 90 /04
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Magistrados
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 20 de junio de 2003 , dictada en el procedimiento abreviado número 454/2002, seguido ante el Juzgado Penal núm. 1 de Lleida.
Es apelante Raquel , representada por la procuradora doña Cecilia Moll Maestre y defendida por el letrado don Jaume Ribes Porta y Augusto , representado por la Procuradora doña Sagrario Fernandez Graell y defendido por el letrado don Jordi Alis Vila . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial
Por el Juzgado Penal núm. 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decisió: Absolc Augusto del delicte de descobriment i revelació de secrets que se li imputava, amb tots els pronunciaments favorables.
Així mateix condemno a Augusto com a autor criminalment responsable d'un delicte d'injuries greus amb publicitat, ja definit, amb la circumstància agreujant d'abús de confiança a la pena de multa de catorze mesos a raó de 24 euros quota dia, amb arrest personal subsidiari en cas de manca de pagament , ha d'indemnitzar la Sra. Raquel en 18.030,36 euros en concepte de responsabilitat civil, a més de l'interés de l'article 576 de la LEC. amb expresa imposició de costes causades en aquest procediment. Una vegadaferme la sentència, procediu a la destrucció de la cinta de vídeo".
Contra la referida sentencia la procuradora Sra. Cecilia Moll en nombre de Doña. Raquel y la procuradora Sra. Sagrario Fernandez en nombre Don. Augusto , interpusieron ,respectivamente, recurso de apelación del que se dió traslado a las otras partes personadas,para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal quien impugnó ambos recursos solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la procuradora Sra. Cecilia Moll que en nombre de su representada impugnó el recurso presentado por Don. Augusto , solicitando su desestimación.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones , con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada en todo lo que no se opongan o contradigan a la presente.
Contra la sentencia de instancia formularon sendos recursos de apelación la parte querellante y el acusado.
En el recurso de la parte querellante se propugna la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada como delito contra la intimidad del art. 197 pfos.1,3 y 5 del Código penal. Se alega en el recurso que los hechos declarados probados constituyen un ataque contra la intimidad de la querellante; ahora bien, no todo ataque contra la intimidad de las personas es constitutivo de delito, sino que conforme al principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de la C.E. y el art. 1 del Código penal es necesario que el ataque contra la intimidad quede subsumido en alguna de las conductas típicas descritas en la ley penal, que no puede aplicarse a casos distintos de los comprendidos expresamente en ella, como establece el art. 4 del Código penal, quedando prohibida toda interpretación analógica o extensiva. Procede por tanto examinar la conducta típica descrita en el art. 197.1 del Código penal para determinar si los hechos declarados probados son subsumibles en alguna de las modalidades comisivas previstas en el mismo. Tres son las acciones típicas descritas en dicho tipo penal: 1- apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de la persona cuya intimidad se pretende vulnerar. 2- interceptación de telecomunicaciones, y 3- utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, y además las tres acciones típicas han de ejecutarse sin el consentimiento del sujeto pasivo. En este caso queda descartada la posible concurrencia de la segunda modalidad de acción comisiva al no versar los hechos sobre telecomunicaciones. Los hechos declarados probados consistieron en la grabación en una cinta de vídeo de imágenes de la querellante y del acusado mientras mantenían relaciones sexuales, así como su posterior difusión a terceros que la visionaron. No consta apoderamiento de efectos de la querellante, ni del soporte en que se efectuó la grabación como se pretende en el recurso, ya que en ningún momento ha manifestado la querellante que la cinta de video fuera de ella, ni que el acusado la tuviera en depósito, sino que manifestó que era el acusado quien insistió en grabar la relación y que la cinta se quedó en el piso de él por lo que no cabe apreciar la primera modalidad comisiva del delito, sino que los hechos probados de grabación de imágenes de otro por medio de artificio técnico, como ocurrió, encajarían claramente en la tercera modalidad comisiva del delito, pero no concurre el requisito típico de la falta de consentimiento del sujeto pasivo, ya que la querellante accedió a ser grabada en una cinta de vídeo mientras mantenían las relaciones íntimas con el acusado; a mayor abundamiento, entrando a analizar el tipo subjetivo del delito , es preciso el elemento subjetivo de lo injusto consistente en la intención del sujeto activo de vulnerar la intimidad del sujeto pasivo, pero tal intención ha de concurrir en el momento de realizar la acción típica, sin que en este caso existan indicios de que el acusado tuviera dicha finalidad al efectuar la acción de grabar las relaciones entre ambos, sino que fue meses después, tras la ruptura sentimental con la querellante cuando hizo trascender fuera del ámbito de la intimidad compartida de ambos las imágenes captadas. Por todo ello, no cabe la aplicación del art. 197.1 del Código penal. Lo que no consintió la querellante es que se difundiera a terceros la cinta con la grabación de sus imágenes, pero tal falta de consentimiento respecto de la difusión de las imágenes tampoco puede fundamentar la aplicación del subtipo penal previsto en el art. 197.3º del Código penal en que se castiga la difusión, revelación o cesión a terceros de las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores del mismo precepto; por tanto, el presupuesto de la aplicación de dicho subtipo agravado es la comisión de los delitos cometidos en los tipos penales básicos del pfo. 1º o del pfo. 2º del citado precepto, es decir, en cuanto a lo que aquí concierne, sería preciso que las imágenes difundidas a terceros a través de la cinta devideo hubieran sido grabadas sin el consentimiento de la querellante, a diferencia de lo sucedido, y por el mismo motivo tampoco procede la aplicación del subtipo previsto en el pfo. 5º del citado precepto. En consecuencia, a pesar de lo reprobable de la conducta del acusado la difusión de la cinta de vídeo por el mismo no tiene encaje jurídico penal entre los delitos contra la intimidad, ya que para ello es preciso que los datos o las imágenes que se revelan hayan sido descubiertos o captados por el sujeto activo mediante una intromisión o injerencia ilícita en la intimidad ajena, que no concurre cuando, como es el caso, el sujeto pasivo ha prestado su consentimiento para la grabación de las imágenes. En definitiva, han de confirmarse los acertados razonamientos de la sentencia impugnada al respecto que damos por reproducidos para evitar reiteraciones, lo que...
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