SAP La Rioja 86/2003, 16 de Mayo de 2003
Ponente | JOSE FELIX MOTA BELLO |
ECLI | ES:APLO:2003:344 |
Número de Recurso | 35/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 86/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja |
SENTENCIA NUM. 86 DE 2.003
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 35/2001, derivado del Sumario número 1/01, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Logroño, anteriormente Diligencias Previas número 743/2000, seguido por delito de LESIONES contra Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 16 de diciembre de 1979, en Logroño, hijo de José y Teresa , declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de ella desde el día 27 de septiembre de 2000 en que fue detenido por la Policía y puesto en libertad en la misma fecha, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como Acusador Particular Ismael , representado por la Procuradora Sra. VALDEMOROS VICENTE y defendido por el Letrado Sr. FAUSTO SAIZ, y como Actores Civiles, el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendido por el Letrado de Gobierno de La Rioja y el MINISTERIO DE HACIENDA, defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y como acusado el referido Millán , representado por la Procuradora Sra. PALACIO ANGULO y defendido por el Letrado Sr. JESUS CRESPO, y en el que ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX MOTA BELLO.
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, del que sería responsable el acusado Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de prisión de diez años, accesorias y costas del juicio, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar al perjudicado Ismael en 11.337 euros por los días de curación y en 100.000 euros por secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, asumió la pretensión penal del Ministerio Fiscal, si bien en cuanto a la responsabilidad civil solicitó la suma de 2.280.000 pesetas por los días de incapacidad y en 30 millones de pesetas por las secuelas.
Como actor civil, el Servicio Riojano de Salud, subrogado en los derechos del INSALUD, reclamó la suma de 4.313,34 euros por gastos sanitarios.La abogacía del Estado, en igual situación procesal, reclamó en nombre del Ministerio de Hacienda las cantidades anticipadas a la víctima en cumplimiento de la Ley 35/1995.
La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.
II.- HECHOS PROBADOS
El día 23 de septiembre de 2000, sobre las 7,50 horas, Ismael , de 28 años de edad, se encontraba en la discoteca "Área 7", en la ciudad de Logroño. Allí, en un momento dado, observó que se había entablado una discusión entre otras personas, entre los que se encontraba el procesado, y un amigo suyo. Junto con otro compañero, se acercó para comprobar lo que sucedía, recibiendo un golpe en el rostro, propinado con un vaso de cristal, acción que le causó graves heridas en el ojo derecho y motivó que cayera al suelo, donde un acompañante del acusado le dio una patada.
El procesado, autor de la acción descrita, es Millán , también conocido en el momento de los hechos por el apodo de " Cabezón ", nacido en el año 1979 y sin antecedentes penales.
A consecuencia de esta acción, Ismael sufrió un traumatismo perforante en el ojo derecho, así como heridas inciso contusas en los párpados del ojo. Ha precisado tres intervenciones quirúrgicas, sin conseguir la reimplantación de la retina. Hasta la estabilización de las lesiones sufridas ha permanecido incapacitado durante 228 días, 15 de los cuales han necesitado también su hospitalización.
Como secuelas padece una ceguera total del ojo derecho, irrecuperable, acompañada de variaciones de la tensión ocular que le obligan a demandar asistencia médica periódica; también le han quedado diversas cicatrices que le originan un perjuicio estético ligero.
Por último, no se descarta que con el tiempo precise nuevas intervenciones quirúrgicas, e incluso la posible ablación del ojo dañado.
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VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En cuanto al análisis de la prueba, ninguna duda existe en lo relativo a la autoría de la acción lesiva, atribuida al procesado y que el mismo viene a reconocer en el acto del juicio, aun cuando no resulte muy preciso en lo referente a la descripción y empleo del objeto utilizado en la agresión (un vaso de cristal) y atribuya a esta acción una finalidad defensiva. Los testigos presenciales, propuestos por la acusación, han identificado también al procesado, desde un primer momento, como la persona que ejecutó el hecho delictivo, cuestión en la que no existe duda alguna.
Con respecto a las circunstancias de la acción, también estos testigos corroboran que no hubo ninguna agresión previa ni por parte de la víctima, ni de las personas que lo acompañaban. La defensa ha tratado de corroborar esta versión de los hechos mediante la declaración de tres testigos que en algún caso (testigo Andrés ) pese a encontrarse a escasos metros no ha podido dar una descripción exacta de lo sucedido; en lo restante su declaración podría corroborar lo expuesto por los testigos de la acusación. En lo que hace referencia a la declaración de otro de los testigos de la defensa ( Ángel Daniel ), su descripción de los hechos más bien parece el relato de lo sucedido con posterioridad al hecho descrito, cuando se consuma una segunda agresión contra uno de los compañeros de la víctima, quien sí resultó con lesiones objetivamente acreditadas. No concuerdan estos testimonios con otros datos objetivamente constatados, ya que en tanto el agredido y su amigo fueron objeto de un brutal ataque, con lesiones debidamente acreditadas e informadas, nada se sabe sobre los eventuales daños físicos padecidos por el procesado, ni el mismo ha podido precisarlos o describirlos de alguna forma. En todo caso, si sufrió alguna lesión, se habría producido en la mano y precisamente motivada por la fractura del vaso. Por todo ello, procede asumir la tesis expuesta por las acusaciones en sus escritos de conclusiones, negando el carácter de reacción defensiva a la agresión consumada por el acusado, cuyo relato, de ser cierto, permitiría entender que pudo levantarse del suelo, luego de ser agredido por varias personas, aproximarse a la barra, tomar un vaso y estrellarlo en la cara de unos agresores, versión que, en los términos expuestos, no resulta verosímil.
Por lo demás, en lo que afecta a la naturaleza del objeto empleado al consumar la agresión, ha sido identificado por los testigos como un vaso, un objeto de vidrio, corroborado este dato por el resultado lesivo producido.TERCERO.- Sobre las circunstancias del acusado en el momento de la comisión del hecho, ninguna prueba existe con relación a su posible afectación por una ingestión alcohólica. Sin otros datos que permitan afirmarlo, el mero hecho de encontrarse en una discoteca, ni la hora en que se producen los hechos, ni siquiera la fecha festiva en que se causa la agresión, permiten considerar que el procesado se...
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