SAP Lleida 540/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA POCINO MOGA
Número de Recurso344/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución540/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.540/2004

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

D. JOSE MARIA POCINO MOGA

En Lleida, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 8 de septiembre de 2004, dictada en Procedimiento abreviado número 26/2004, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida . Es apelante Alonso , representado por la Procuradora Dª. Laia Minguella Barallat y dirigido por el Letrado D Cesar J. Béjar Egido. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA POCINO MOGA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Lleida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 8 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alonso , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, del artículo 23 de Código Penal , a la pena de 22 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conderna, y abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso por la representación procesal del Sr. Alonso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegraconfirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con anterioridad al examen de los presupuestos de hecho contenidos en la sentencia recurrida, relativos a la valoración de la prueba practicada, el apelante comparece en esta alzada, señalando como motivo de revocación la validez de la declaración sumarial de la víctima, que constituye la base substantiva del fallo condenatorio, y que, a su entender la falta de validez debe comportar que no hay prueba de cargo contra el imputado, y que la condena consecuentemente ha vulnerado el artículo 24 de la CE . Como señala el recurrente se ha de partir del hecho contrastado de que a la testigo y denunciante, como cónyuge del imputado, en ningún estadio procesal se le hiciera la advertencia prevista en los articulos 416, 418 i 707 de la LECRIM .

Señala también el recurrente, que existe doctrina jurisprudencial consolidada que avala su tesis, y pone como ejemplo, y por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de Junio de 2004 , ( que es reflejo de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 de la Sala 2ª siendo Ponente: Montero Fernandez-Cid ).

Pues bien tal Jurisprudencia, que incluso se cita preconstitucional, hace referencia a la cuestión del valor y como debe llevarse al proceso la declaración del testigo cuando se halla inmerso en las condiciones del artículo 416 de la LECRIM . Aunque deben distinguirse dos estadios, el primero referido a la dispensa propiamente dicha y cuando debe ser utilizada en el proceso penal, y el segundo, cómo y qué valor debe darse a la declaración testifical practicada al margen de la advertencia al testigo de la dispensa, cuando ésta se constituye en prueba de cargo.

Referente al primero de estos extremos, la advertencia de la dispensa a declarar como testigo, de las personas afectas por un vínculo familiar o afectivo, que prescribe el artículo 416 de la LECrim . tiene relación con los preceptos del artículo 261 de la LECRIM por el que estas mismas personas están dispensadas del deber de denunciar que impone el artículo 259 de la LECRIM a todos los ciudadanos. La misma norma general queda patente en el artículo 454 del Código Penal del encubrimiento, y en su caso, el artículo 268 del mismo Código Penal .

Por tanto, en todos estos preceptos se refleja la inexigibilidad de otra conducta a las personas relacionadas con vínculos de afectividad y parentesco, es decir el propio estado reconoce, asume, que no cabe exigir respecto de estas personas otra conducta. La conducta de no obligación de declarar como testigo, se virtualiza a través de la advertencia del artículo 416 LECrim . que debe efectuar la persona que recoge tal declaración, ya sea en sede policial, en sede sumarial, como en sede de juicio oral, pero en el bien entendido de que una vez se hace la advertencia , tal declaración se convierte por causa de aquella, en una declaración válida y eficaz, y, que por tanto puede ser usada, sea para exigir el cumplimiento al testigo de la obligación de decir verdad, y por tanto de someterse a una supuesta responsabilidad penal por la posible falta de aquella, como que tal declaración pueda ser utilizada como fuente o prueba incriminatoria.

Este conjunto de normas generales, por tanto tienen su razón de ser en orden a la protección de los testigos, en orden al reconocimiento que hace el legislador de inexigibilidad de conducta, y por tanto en orden a la garantía de la impunidad de aquél testigo, respecto de las obligaciones que asume por ello.

Establecido el presupuesto de la cobertura legal que ampara al testigo respecto de las obligaciones legales establecidas de forma genérica para todos los ciudadanos, conviene dejar sentado que la dispensa legal reconocida, no es garantía del acusado "ab initio", sino que se hace en garantía del testigo relacionado con el denunciado o procesado, lo que sí es garantía de éste, es como tal prueba se ejecuta ( cross examination ) y como se lleva al proceso.

Y conviene señalar que el uso, o no, de la dispensa legal, es el ejercicio personal de un derecho reconocido al testigo, que resulta renunciable, según los propios términos del artículo 416.1º , es decir quepuede señalar el testigo que no le comprende y que por tanto se examine su testimonio con plenitud de consecuencias, tanto para sí - falso testimonio- como para el proceso penal y el procesado.

El propio artículo 416 LECrim reconoce que el testigo podrá manifestar lo que desee ante tal dispensa, y si a pesar de ello decide declarar, el tribunal recogerá sus manifestaciones. Cierto es que la LECrim. no distingue entre las diversas clases de testigos que pueden producirse en el proceso, sino que todo el régimen de prueba hace referencia al téstigo de forma genérica, y que tanto es testigo aquél que tiene conocimiento directo de los hechos, como aquél que es víctima de los mismos hechos, y con independencia de su valoración, lo cierto es que todos, son tratados como testigos y sometidos al mismo régimen de práctica de la prueba. En orden a esta diferenciación entre las diversas clases de testigos, en lo que ahora interesa, la víctima, en casos como el presente, no es solo eso, sino que dado el ámbito de privacidad y clandestinidad en que suele producirse la dinámica comisiva en estos tipos delictivos, donde es difícil que se puedan añadir corroboraciones incriminatorias de otro signo, pues no acompañan hechos como el presente de violencia de género, resultará que la víctima...

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