SAP Lleida 45/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2004:114
Número de Recurso379/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 45/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY (suplent)

En Lleida, a cinco de febrero de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 623/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Lleida , rollo de Sala número 379/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada INDUSTRIAS CARNICAS S.A. , representado por el Procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el Letrado MARIO MIRALBELL GUERIN. Es apelada la parte actora, PERE CLAVE CIVIT, representado por el Procurador NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado PERE A. MONGE SALAZAR. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don Albert Guilanyà Foix.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. 1. Que estimando la demanda interpuesta por Pere Clave Civit contra Industrias Cárnicas S.A. debo acordar y acuerdo la disolución de la entidad demandada por concurrir la causa 4ª del artículo 260.1 de la LSA, acordando que se de a la presente resolución la publicidad prevista en el artículo 263 de la LSA, una vez firme esta resolución. 2. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de INDUSTRIAS CARNICAS S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalando para la votación y fallo el dia 19-01-04.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de primera instancia la parte demandada y lo hace sosteniendo los mismos argumentos ya puestos de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, excepción hecha de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la que desistió ya en el acto de la audiencia previa. Así, continua sosteniendo, la incompatibilidad entre la liquidación solicitada por la parte actora y el estado de suspensión de pagos en que se encuentra la sociedad, y aduce que "...una sociedad en quiebra o insolvencia definitiva, en tramite de suspensión de pagos y aun habiendo estado inmersa en causa de disolución, si alcanza un convenio de pago con sus acreedores, se rehabilita para poder seguir actuando mercantilmente sin tener la obligación de entrar en el proceso liquidativo. Si incumple el convenio y este prevé unas normas liquidativas propias, serán estas las que deban seguirse para liquidar la compañía". Un segundo motivo de recurso gira en torno a que carece de sentido y de interés el actor al solicitar la liquidación y en todo caso es un manifiesto abuso de derecho; en tercer lugar reitera que el actor era sabedor de la situación de suspensión de pagos y de la asunción del préstamo ante el ICAC, habiendo tolerado esa situación por mas de 4 años y por ultimo que no se dan los supuestos legales de disolución en que sustenta la parte actora su petición, esto es el supuesto del 260.1.4 de la LSA y además falta un requisito de procedibilidad al haberse convocado junta con anterioridad a la presentación de la demanda con el fin de aumentar el capital social. Pues bien, analizando todos y cada uno de los motivos de recurso alegados, que repetimos no hacen mas que reiterar lo que ya se ha sostenido en primera instancia, cabe señalar que como primera cuestión habría que resolver si la solicitud de suspensión de pagos o de quiebra es una actuación sustitutiva de la promoción de la disolución social, o como señala el apelante, si una sociedad en quiebra, insolvencia definitiva o en tramite de suspensión de pagos y aun habiendo estado inmersa en causa de disolución, si alcanza un convenio de pago con sus acreedores, se rehabilita para poder seguir actuando mercantilmente sin tener la obligación de entrar en el proceso liquidativo. Esto nos lleva a la interesante cuestión de si la solicitud de suspensión de pagos o de quiebra por parte de la sociedad incursa en causa de disolución, exonera o libera a los administradores de la obligación de convocar la Junta o de solicitar la disolución judicial de la sociedad. Haciendo una interpretación restrictiva de la norma (derivada de su carácter sancionador), ha habido autores en trabajos de reciente publicación (Aranguren Orria p.e.) que han sostenido que el presupuesto de aplicación del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (equivalente al art. 262.5 LSA) es que la sociedad no se encuentre incursa en situación de insolvencia, porque en otro caso, procedería la suspensión de pagos o la quiebra, y en tal caso no sería aplicable ya dicha norma, sino la del art. 124 LSRL, cuyo contenido es idéntico al del art. 281 LSA, y según el cual en caso de insolvencia de la sociedad (durante el periodo de liquidación), los liquidadores deberán solicitar, en el término de diez días a partir de aquel en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o de quiebra, según proceda. En la jurisprudencia, esta cuestión suele plantearse de forma indirecta, es decir, como una posible causa de exoneración que podría haberse aplicado a los administradores de haber acudido estos a un procedimiento concursal en lugar de haber cumplido con las obligaciones del art. 262 LSA. En definitiva, vienen a situar la solicitud de suspensión de pagos o de quiebra en un plano de igualdad con el cumplimiento de la obligaciones del art. 262. Pues bien, entiende la Sala que la apertura de un procedimiento concursal no es óbice para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el art. 262 LSA, aunque realmente, no puede hablarse de procedimiento concursal de forma genérica, dando un tratamiento unitario a estos efectos a la suspensión de pagos y a la quiebra. Efectivamente en el caso de la suspensión de pagos (supuesto deautos) no implica necesariamente que la sociedad se encuentre incursa en la causa de disolución a la que nos venimos refiriendo. Al menos teóricamente, la suspensión de pagos se produce por la dificultad de la compañía de hacer frente a sus deudas corrientes, a raíz de lo cual esta se acoge a un procedimiento que le permite suspender el pago de dichas deudas e iniciar un proceso de negociación judicial para su pago futuro. Y ello, también al menos teóricamente, puede suceder esté o no la sociedad incursa en causa de disolución. Y al igual que una sociedad que haya acordado su disolución y se encuentre en fase de liquidación puede verse obligada a tener que solicitar la suspensión de pagos (o la quiebra), no hay ninguna razón por la que no pueda suceder al revés, de tal forma que una sociedad que se encuentre en suspensión de pagos no deba adoptar el acuerdo de disolución, y ello con el fin de evitar que la continuación de la actividad social en un momento de déficit patrimonial pueda perjudicar, no sólo a los antiguos acreedores, sino también a los nuevos. Por otra parte, ni siquiera la solicitud de quiebra, puede liberar a los administradores de la obligación de convocar la Junta o de solicitar la disolución judicial. Ciertamente, el art. 260.2 LSA establece que la quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare. Sin embargo, esta no es más que una previsión, además de lógica, residual, para el caso de que antes no se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo de disolución de forma voluntaria por la sociedad. A diferencia de la suspensión de pagos, la situación de quiebra implica, no que la sociedad se encuentre meramente incursa en causa de disolución de tal forma que el patrimonio social esté valorado en una cantidad inferior a la mitad de la cifra de capital, sino que dicho patrimonio social es negativo. Cuando el patrimonio social, aunque inferior a la mitad del capital social, es positivo, la sociedad puede todavía hacer frente al pago de todas sus deudas. Por el...

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