SAP La Rioja 187/2003, 21 de Mayo de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:361
Número de Recurso531/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 187 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 394/98, rollo de apelación nº 531/2002, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Calahorra, recurrida por la entidad mercantil "CALZADOS HERGAR S.A." representada por el procurador Sr. Varea Arnedo y asistida por el letrado Sr. Aguirre Navajas; siendo apelada la entidad mercantil "ERSTE BANK OESTERREICHISCHEN SPARKASSEN AG" representada por la procuradora Sra. Escalada Escalada y asistida por el letrado Sr. Yelamos Redondo; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de septiembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sra. Escalada en nombre y representación de ERSTE BANK DER OESTERREICHISCHEN SPARKASSEN, y debo condenar y condeno a la demandada CALZADOS HERGAR S.A., al pago de la cantidad a favor de la actora de

1.300.000 chelines austriacos, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de mayo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en la que se contiene el pronunciamiento condenatorio, en los términos expresados, es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, quien reitera en esta instancia las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

Así, en primer término, alega la falta de legitimación activa de la mercantil demandante ERSTE BANK DER OESTERREICHISCHEN SPARKASSEN AG, entidad bancaria austriaca que efectúa su reclamación frente a la demandada alegando que su legitimación viene determinada a partir de la cesión global decréditos operada por medio del contrato que presenta (documento número Uno de la demanda). Dice la recurrente que el contrato en cuestión tiene una naturaleza jurídica extraña a nuestro ordenamiento jurídico, ya que cualquier "compraventa de créditos" exigiría necesariamente la determinación del crédito que se transmite o se transmitirá, así como el precio del mismo. A partir de esta afirmación, denuncia la nulidad absoluta del contrato, por contener un pacto comisorio, que es nulo según nuestra jurisprudencia. Entiende que la figura jurídica que aparece en el contrato -propia del Derecho austriaco- no es una cesión real y efectiva de créditos sino una operación bancaria de garantía de otra operación de crédito, concretamente una concesión de una cuenta corriente de crédito, a la que se encuentra directamente vinculada de tal suerte que si el cedente de los créditos en garantía no hubiera dispuesto de ninguna cantidad la cesión carecería de operatividad.

Profundizando en este motivo entiende la recurrente que, en realidad, nos encontramos ante una pignoración de créditos a favor de la entidad actora y que para que la cesión pueda tener alguna virtualidad, "se requería el requisito previo del impago de la presunta póliza de crédito por importe de 5.000.000 florines austriacos o, al menos la disposición con cargo a la cuenta de alguna cantidad". Expresamente se negó por la recurrente esta disposición que, a su juicio, hubiera podido justificar la cesión, y dado que la documentación la tiene la propia demandante, debería haberse acreditado en autos. Finalmente, entiende que de las modalidades previstas en el contrato de cesión, como pago o en garantía, solo la primera legitimaría la reclamación de la actora, porque la cesión en garantía no transmite la titularidad del crédito.

SEGUNDO

Al abordar este motivo de impugnación se ha de precisar que la demandada recurrente no cuestiona en esta instancia la licitud en España del documento en cuestión, otorgado en el extranjero, pese a no haber intervenido en su otorgamiento fedatario público alguno, legitimidad que, según la juzgadora a quo, tiene su amparo en el reconocimiento de efectos a documentos otorgados en el extranjero efectuado por el artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sí sería necesario precisar que, en relación con el ámbito internacional en relación con los documentos extrajudiciales, el principio que se considera universalmente admitido es el conocido como "locus regit actum", recogido por el artículo 11 del Código Civil: "Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos se regirán por la ley del país en que se otorguen", norma general en materia de forma de los actos y negocios jurídicos de Derecho Privado de la que deriva que el acto es válido, si se observó la forma prescrita por la ley del lugar de su otorgamiento.

A partir de este reconocimiento, la juzgadora entiende que la calificación del contrato realizada por la demandada recurrente no es ajustada a literalidad de sus cláusulas y que el mismo se autodenomina de "cesión de créditos global", siendo su objeto la totalidad de los créditos presentes y futuros en los que pudiera ser acreedora la cedente y es, por lo tanto, una simple cesión de créditos.

La cedibilidad de los créditos futuros es admitida, como principio general, por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1994, aunque en el caso concreto resuelto excluye su eficacia. Desde luego la doctrina mayoritaria tiene por válida la cesión de un crédito futuro o de un crédito que haya de adquirir el cedente, si bien la transmisión en su efectividad sólo opera en el momento en que el crédito nazca a favor del cedente. Ahora bien, la cesión podía resultar ineficaz por insuficiente determinación del crédito cedido y, para algunos autores, estaría viciada de nulidad la cesión de todos los créditos futuros del cedente, por adolecer de una inmoral limitación de su libertad (ENNECERUS). Para Ángel Daniel cabe la cesión de créditos futuros siempre que las notas definitorias del mismo aparezcan debidamente determinadas sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, por lo que parece prudente entender que la relación jurídica básica, fuente del crédito futuro, habrá de existir ya en el momento de otorgar la cesión anticipada del futuro crédito; si bien en este punto los criterios doctrinales son discrepantes. La cesión anticipada será ineficaz si el crédito futuro objeto de contrato no llega a nacer o si tal nacimiento tiene lugar en favor de persona distinta del cedente. Si el crédito está debidamente determinado y nace en favor del cedente, la transferencia al cesionario tiene lugar sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. También está admitida la cesión global de créditos a través del llamado contrato de "factoring", una operación en masa, por virtud de la cual el empresario "transmite" a la sociedad o entidad financiera una cartera de créditos que ostenta en el presente, respecto de uno o varios deudores que genera su actividad industrial y empresarial. Y dentro de este contrato es frecuente la suscripción del pacto de anticipo de fondos sobre facturas cedidas.

Sobre la cesión de créditos y según la doctrina civilista es el medio de hacer circular el crédito sustituyendo al sujeto en el lado activo de la relación obligatoria que permanece inalterada en el aspecto pasivo y vinculando a los elementos personales originarios. El Código Civil en su artículo 1.112 declara que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiese pactado lo contrario" y, la STS de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la doctrina tradicional,configura la cesión como una compraventa especial caracterizada por su contenido de cosas incorporales, que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y lo que se vende. Sus elementos personales son el primitivo acreedor (cedente) y el nuevo acreedor (cedido) junto con el deudor sin que para su eficacia sea necesario el consentimiento de este último, sino tan solo su conocimiento. Finalmente aunque la cesión no está sujeta a ningún requisito especial de forma le son aplicables los números 4 y 6 del artículo 1.280 del Código Civil (según se trate de cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal, o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública). Y según la jurisprudencia y la doctrina más generalizada, en la cesión de créditos regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil viene a producirse una subrogación del cesionario en el derecho del cedente frente al deudor de éste, puesto que es el derecho o título lo que se transmite, de modo que el cedido vendrá obligado cumplir respecto del cesionario las obligaciones constituidas originariamente a favor del cedente, por lo que no se produce mutación objetiva del contrato primitivo, con sujeción a cuyos términos puede reclamar el nuevo titular del obligado a la prestación, siempre que el cedente a su vez haya cumplido u ofrecido su cumplimiento.

TERCERO

La duda que plantea esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP La Rioja 96/2017, 27 de Octubre de 2017
    • España
    • 27 Octubre 2017
    ...nº.... abierta por Doña Inocencia en Caja Rural de Navarra sucursal de Viana, (Navarra)". Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja 21 de mayo de 2003 : "La doctrina admite la posibilidad hacerse la cesión del crédito fiduciae causa, que se producirá en aquellos caso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR