SAP La Rioja 121/2003, 2 de Abril de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:227
Número de Recurso390/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 121 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 524/01, rollo de apelación nº 390/2002, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, siendo apelante y apelada la entidad mercantil "BODEGAS LAN S.A." representada por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda y asistida por el letrado Sr. Reboiro; siendo apelada y apelante la entidad mercantil "GOÑI LIZARRALDE S.L." representada por la procuradora Sra. León Ortega y asistida por el letrado Sr. Esteban; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de abril de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Teresa León Ortega en nombre y representación de Goñi Lizarralde S.L., debo condenar y condeno a Bodegas Lan S.A. a abonar al actor la suma de 69.052,55 euros de principal, y ello sin imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas, se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a la partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución de la cuestión suscitada se han de mencionar los siguientes: La demandante, la mercantil Goñi Lizarralde, SL, es una empresa dedicada a la distribución de vinos, de distintas marcas y procedencias, en la provincia de Guipúzcoa. En el año 1997 y de forma verbal, Bodegas Lan, SA, y Goñi Lizarralde CB, convinieron en que la demandante realizara labores de distribución de los vinos producidos por la bodega, relación comercial que se mantuvo hasta el día 7 de marzo de 2001, fecha en la que Bodegas Lan, SA, remite a "Goñi Lizarralde" una carta en la que manifiesta la voluntad de "no prorrogar nuestro convenio verbal de distribución entre ambas compañías" y justifica esta decisión por el "abandono en que han mantenido Vdes. a nuestros productos durante todo el año 2000 yprincipios de 2001, abandono que se evidencia en las cifras de compras habidas en tal periodo". Sobre el motivo de resolución expresado, la demandante sostiene que, vigente la relación contractual, la labor desarrollada por la mercantil demandante ha sido meritoria, incrementando en el periodo 2000 a 2001 las ventas de los productos de la demandada. Estima que el aparente descenso de ventas apreciado en el año 2000 se justifica a partir de una oferta de ventas realizada por la demandada en el año 1999, entre cuyas condiciones se encontraba la de facturar ventas en el año 1999, que habían de ser pagadas, mediante pagarés, antes de marzo de 2000, de forma que a finales de 1999 quedaban pendientes de compra 77.400 botellas, que fueron imputadas a las ventas del periodo precedente y facturadas en el año 2000. Entiende que el suministro en estas condiciones formaba parte de una estrategia comercial destinada a amparar la adopción de una nueva política de distribución de sus productos, realizada directamente, a partir de entonces, por el grupo empresarial al que pertenece la demandada. Con estos antecedentes, en la demanda se estima que la demandada ha resuelto de forma unilateral el contrato de distribución que existía entre ambas, que entiende que se realizaba en exclusiva, causando perjuicios a la demandante y favoreciéndose de la clientela generada por la actividad profesional de la demandante y por ello reclama una indemnización de daños y perjuicios, que estima en 16.904.535 pesetas, y una indemnización por clientela, que valora en 16.155.081 pesetas. En el escrito de contestación a la demanda de Bodegas Lan, SA, se reconoce el convenio verbal suscrito en el año 1997 con Goñi Lizarralde CB, convenio al que niega el carácter de exclusividad ya que, según dice, también realizaba ventas en la provincia de Guipúzcoa de forma directa y por medio de otros distribuidores, citando en concreto a "Vinos Guereta Mugarza". Reconociendo haber remitido la carta de 7 de marzo de 2001, niega la realidad de las cifras de ventas aportadas por la demandante y sostiene que en el año 2000 hubo un descenso notable en los niveles de ventas y añade que la razón de la bajada de las ventas se debió al concierto habido entre la demandante y otros distribuidores de la zona norte, con el fin de introducirse en el mercado de los bares. Niega igualmente que la demandante desarrollara las funciones de agente comercial respecto a determinados pedidos, limitándose a la labor de porteador respecto a las ventas realizadas por la demandada a las grandes superficies. En la sentencia dictada en la instancia se reconoce la relación surgida en 1997, como contrato de distribución, entre Goñi Lizarralde CB y Bodegas Lan, SA, y se estima que, tras constituirse en el año 2000, Goñi Lizarralde, SL se subrogó en la relación jurídica de distribución existente. Se reconocen las cifras de volumen de negocio facilitadas por la demandada (en 1997, 11.302.683 pesetas; en 1998,

68.860.455 pesetas; en 1999, 100.556.332 pesetas; en 2000, 8.275.555 pesetas la CB y 10.877.500 pesetas y 10.877.500 pesetas la SL; y en 2001 -57.253 pesetas). Igualmente se reconocen las condiciones de la oferta lanzada por la demandada en 1999, que fueron aceptadas por la demandante, consistentes en un importante descuento ante un compromiso en firme de compra de todo el presupuesto, siendo la previsión de compra de 119.332.484 pesetas, más IVA, faltando por adquirir a finales de 1999 vino por importe de 40.477.012 pesetas, realizándose el pedido y quedando las mercancías en depósito en los almacenes de la demandada y siendo retirado durante todo el año siguiente pese a la cesación de la CB y constitución de la SL. Finalmente, se reconoce la resolución contractual operada, que se sitúa en la fecha de remisión de la carta. La sentencia dictada en primera instancia entiende que no se ha practicado prueba alguna relativa al prestigio empresarial y comercial de ninguna de las dos mercantiles litigantes, cuestión que, por otro lado, se consideró irrelevante, a los efectos de la presente litis, en la audiencia previa celebrada el día 1 de marzo de 2002. Aunque se estima que existió un incremento de ventas a lo largo de 1998, no entiende probadas las razones concretas a las que obedeció este incremento y tampoco considera acreditada la exclusividad de la demandada en las ventas realizadas en la provincia de Guipúzcoa, pues entiende que las declaraciones son, en este punto, contradictorias. Sobre el volumen de negocio, se aceptan las cifras facilitadas por la demandada, y que son las que constan en el informe pericial de parte elaborado por la auditora de cuentas doña Alejandra . Entiende que la resolución del contrato estaba justificada, aunque no se realizó la comunicación dentro de un plazo razonable, y no concede una indemnización por los daños y perjuicios causados dado que no se han acreditado unos perjuicios ciertos y que la reclamación se basa en una previsión pero no en una certeza. Sí entiende que es procedente la concesión de una indemnización por clientela a favor de la demandante, que se valora en 69.052,55 euros, cantidad que se corresponde con el margen comercial medio producido durante toda la relación jurídica.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia es objeto de recurso de apelación tanto por la parte demandante, la mercantil GOÑI LIZARRALDE, SL, como por la demandada, la mercantil BODEGAS LAN, SA. Entrando ya en el análisis de los motivos expresados en el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. León Ortega en representación de mercantil GOÑI LIZARRALDE, SL, la parte demandada impugnante alega la inadmisibilidad del recurso, por cuanto que en el escrito de preparación del recurso no se han expresado los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan. La alegación se efectúa en el trámite de oposición al recurso, tal y como previene el apartado 5 del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la inadmisibilidad está en consonancia con la exigencia, derivada del artículo 465.4, de que en la sentencia dictada en esta instancia solo puede plantearse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Lo que sí se observa enel escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. León Ortega, es que no se hace referencia alguna al fallo de la sentencia, al aludir a los pronunciamientos que de la misma se impugnan, y sí se contienen una serie de "pronunciamientos", que en realidad forman parte de la fundamentación jurídica de la misma y que, en realidad contienen afirmaciones relacionadas con la valoración de la prueba practicada que no han tenido acceso a la relación de hechos probados, pero no son pronunciamientos propiamente dichos. Es criterio de esta Sala que se ha de dar cumplimiento al trámite procesal, debiendo la recurrente manifestar los pronunciamientos que recurre. No obstante se van a examinar los...

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