SAP Málaga 603/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2003:4673
Número de Recurso241/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 603/2003

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a trece de noviembre de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio especial número 169 de 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de Doña Marina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Escobar Gómez, contra Don Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Fernández Fornés y defendido por el Letrado Don Pedro Bernal García; actuaciones en las que habiendo sido interviniente el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella se siguió juicio especial número 169/2002, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diecisiete de febrero de dos mil dos se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda presentada por el procurador Sr. Díaz, en nombre y representación de Dª Marina debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado por la anterior con D. Domingo , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Código Civil, manteniendo las medidas adoptadas en su día por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella con el nº 178/95, con la única modificación relativa al régimen de visitas, consistente éste en que el demandado deba disfrutar de siete días al año de visitas, días que deberán coincidir con el periodo de vacaciones escolar, que irán de las 11´00 horas a las 20´00 horas, visitas que se realizarán en compañía de un adulto designado por la madre. No se haceexpreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posterior formalizó por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el día de hoy, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia por la que se decreta la disolución por divorcio del matrimonio canónico celebrado el uno de junio de mil novecientos ochenta y seis entre Don Domingo y Doña Marina y por la que, a su vez, se modifica restringiendo el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del progenitor paterno en relación con sus hijos menores, Natalia y Luis Alberto , que al efecto viniera acordado con anterioridad como medida definitiva, entre otras, en el procedimiento de separación matrimonial número 178/1995 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, es combatida por la representación procesal del demandado interesando el dictado de una sentencia en alzada por la que con revocación de la emitida en la anterior instancia se acordara de conformidad con lo establecido en los artículos 225.3 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de cuántas actuaciones procesales se practicaran desde el acto de la vista pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil dos o, subsidiariamente, se acordara la improcedente modificación de la medida definitiva solicitada por la actora, manteniéndose las acordadas en su día por sentencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el procedimiento de separación matrimonial número 178/1995 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, argumentando en relación con su...

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