SAP Murcia 393/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2006:2499
Número de Recurso257/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 393

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 347/2004 (Rollo nº 257/06), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Carlos María , representado por el Procurador D.Francisco Rubio García y defendido por el Letrado D.Florencio Almagro Arquero, y, como demandados, "COMPANHIA DE SEGUROS FIDELIDADE, S.A." y D. Fidel , representados por el Procurador D.Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado D.Carlos J. Jordana Agustín, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 347/2004 , se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Rubio García, en nombre y representación de D. Carlos María y mantenida por sus HEREDEROS, debo absolver y absuelvo a D. Fidel y a la entidad aseguradora FIDELIDADE de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 257/06, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de octubre de 2.006 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandado de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo que se solicitaba en demanda. Pero el recurso no puede ser estimado, salvo en el extremo que después se dirá, por las razones que, a continuación, se exponen. En este sentido, debe destacarse que el recurso, en esencia, se basa en sobrevalorar los dictámenes médicos que se acompañaron a la demanda y en la descalificación de todos aquellos informes médicos cuyas conclusiones no son del gusto de la parte apelante, por no acomodarse a sus intereses, realizando el recurrente una valoración de la prueba lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la objetiva e imparcial valoración probatoria efectuada por la Juzgadora "a quo", que la Sala comparte en lo que se refiere a las consecuencias lesivas del siniestro para la integridad física del lesionado, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en la primera instancia, sin que la Juzgadora "a quo" haya incurrido en error alguno a la hora de valorar las secuelas que derivaron del accidente, salvo que pretenda identificarse valoración probatoria errónea con valoración probatoria no coincidente con la que sería del agrado de la parte apelante, lo que, obviamente, no resulta admisible, como tampoco puede entenderse que una Sentencia incurra en falta de motivación o en ausencia de respuesta a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por el hecho de que no se proceda a dar respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones que las partes puedan decidir realizar, pese a lo intrascendentes que tales alegaciones puedan ser para la resolución de las cuestiones litigiosas, debiendo recordarse que no resulta exigible, en la resolución de los procedimientos, el seguimiento de un paralelismo servil con todas y cada una de las alegaciones de las partes, bastando con ofrecer una respuesta judicial razonada que responda a las pretensiones esgrimidas por las partes, como así se ha hecho en la primera instancia del presente pleito y como se procede a hacer por medio de la presente Sentencia.

Comenzando ya por el análisis de las concretas alegaciones del recurso, se afirma que la Juzgadora "a quo" no ha valorado los informes aportados por la parte actora, haciéndose referencia, en concreto, a informe del Centro Médico Mar Menor de fecha 7 de noviembre de 2.001 (folio 54), informe de 28 de junio de 2.002 de D. Augusto y de Dª. Isabel (folios 56 al 63), informe psiquiátrico de 14 de junio de 2.004 emitido por D. Jose Miguel (folios 64 al 72) e informe elaborado en fecha 23 de noviembre de 2.001 por el médico forense (folio 177), procediendo, a continuación, a realizar una crítica de la valoración probatoria judicial, señalando, además, que la Juzgadora "a quo" no ha valorado la carencia de análisis psicológicos y psiquiátricos realizados en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" y que sólo ha tomado en consideración, como única fuente de prueba, el informe médico forense de D. Gonzalo , añadiendo, igualmente, que el doctor Juan Pedro trabajaba para Ibermutuamur cuando atendió al demandante, por lo que atribuye a este último doctor intereses contrapuestos con los del paciente. Y lo cierto es que tras detenido análisis de los informes médicos y demás documentación obrante en los autos y una vez visionada la grabación de lo actuado en la primera instancia, ha de afirmarse que la valoración de la prueba efectuada por el recurrente no se sostiene,en modo alguno, y no se acomoda, en sus conclusiones, a lo que, desde una valoración teñida de un mínimo de objetividad, se desprende de la prueba practicada, sin que tampoco pueda entenderse que la Juzgadora "a quo" haya incurrido en omisión o defecto alguno en la valoración de la prueba por el hecho de que no haya hecho referencia expresa a concretos y específicos informes médicos obrantes en los autos, pues no es exigible un pronunciamiento judicial expreso sobre todos y cada uno de los documentos y dictámenes que puedan obrar en los autos, cuando no es necesario para llegar a conclusiones probatorias firmes, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, al igual que no constituye error u omisión judicial el hecho de que la Juzgadora "a quo" no haya atribuido relevancia alguna a circunstancias que, según el subjetivo parecer del apelante, sí la tenían. Pero es que entrando en la crítica concreta de los informes y circunstancias a los que el apelante atribuye tanto valor e importancia, debe señalarse que, analizados objetiva y desinteresadamente, como obviamente ha hecho la Juzgadora "a quo", la fuerza probatoria y relevancia que se les pretende atribuir se debilita, de forma extraordinaria, puestos en relación con las restantes pruebas practicadas. En primer lugar, en lo que se refiere al informe del Centro Médico Mar Menor (folio 54), debe resaltarse que, pese a que figuran en él los nombres de dos doctores, es lo cierto que no fue firmado por el doctor D. Mauricio , como éste manifestó en el acto del juicio, añadiendo que no recordaba absolutamente nada de ese informe y que, en cualquier caso, el seguimiento en la clínica del paciente que consta en dicho documento es muy corto, sin que la Sala alcance a comprender en qué medida se puede haber omitido por la Juzgadora "a quo" la valoración de dicho informe cuando lo único que cabe extraer de él es la descripción de las lesiones iniciales sufridas en el accidente, constatadas, por lo demás, por medio de otros informes, y cuando en la fecha del mismo (7 de noviembre de 2.001) tan solo habían transcurrido poco más de tres meses y medio desde la fecha del siniestro (19 de julio de 2.001) y no consta que aún hubiese quedado definitivamente instaurada secuela alguna. Pero es que, además, en ese informe se hace constar que el paciente se encontraba consciente y orientado y que no presentaba deterioro cognitivo, sin que, por tanto, se objetivase secuela psíquica alguna. Por otra parte, respecto de los informes emitidos por el médico D. Augusto y la psicóloga Dª. Isabel (folios 56 al 63) y por el psiquiatra D. Jose Miguel (folios 64 al

72), es de destacar que quedaron seriamente desvirtuados en sus conclusiones a la vista del informe emitido por el psiquiatra D. Víctor (folios 180 al 193). Así, en lo que se refiere a secuelas psíquicas, es de destacar que el informe del señor Augusto y de la señora Isabel no ha sido emitido por psiquiatra, pues esta última es psicóloga y no psiquiatra, habiendo manifestado el señor Víctor , en el acto del juicio, que en ese informe no hay exploración médica ni diagnóstico ni pronóstico y que eso no es normal, porque forma parte de la "lex artis" la obligatoriedad de realizar la exploración psiquiátrica de las funciones superiores del paciente, añadiendo que no hay diagnóstico psiquiátrico en ese informe, sino que se ha realizado una enumeración de supuestas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SAP Almería 293/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...Castellón núm. 31/2005 -Sección 3-, de 26 enero). Pueden ser valorados sin necesidad de su ratif‌icación en el acto del juicio ( SSAP Murcia núm. 393/2006 -Sección 5-, de 11 octubre, Granada núm. 12/2006 -Sección 4-, de 3 enero). cuando existan elementos de juicio apreciables que indiquen q......
  • SAP Almería 51/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...Castellón núm. 31/2005 -Sección 3 -, de 26 enero). Pueden ser valorados sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio (SSAP Murcia núm. 393/2006 -Sección 5-, de 11 octubre, Granada núm. 12/2006 -Sección 4 -, de 3 enero). Cuando existan elementos de juicio apreciables que indiquen q......
  • SAP Almería 28/2015, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • 17 Febrero 2015
    ...Castellón núm. 31/2005 -Sección 3 -, de 26 enero). Pueden ser valorados sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio (SSAP Murcia núm. 393/2006 -Sección 5-, de 11 octubre, Granada núm. 12/2006 -Sección 4 -, de 3 enero). Cuando existan elementos de juicio apreciables que indiquen q......
  • SAP Almería 455/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...Castellón núm. 31/2005 -Sección 3 -, de 26 enero). Pueden ser valorados sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio (SSAP Murcia núm. 393/2006 -Sección 5-, de 11 octubre, Granada núm. 12/2006 -Sección 4 -, de 3 enero). Cuando existan elementos de juicio apreciables que indiquen q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La Prueba Pericial
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba pericial Estudio doctrinal
    • 15 Marzo 2009
    ...ratificación, y por otra parte, la llamada del médico forense al proceso lo es para que aporte conocimientos especializados (SAP Murcia, de 11 de octubre de 200693). La extensión de las manifestaciones de un perito en el acto del juicio a extremos no contenidos en el dictamen inicialmente a......
  • La prueba pericial
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • 1 Enero 2012
    ...y por otra parte, la llamada del médico Page 679 forense al proceso lo es para que aporte conocimientos especializados (SAP Murcia, 11 de octubre de 20062140). e) La extensión de las manifestaciones de un perito en el acto del juicio a extremos no contenidos en el dictamen inicialmente apor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR