SAP Huesca 123/2000, 2 de Octubre de 2000
Ponente | ANTONIO ANGOS ULLATE |
ECLI | ES:APHU:2000:384 |
Número de Recurso | 68/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 123/2000 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
Sentencia Apelación Penal Número 123/147
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la ciudad de Huesca, a dos de octubre del año dos mil.-En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, la causa procedente del juzgado de instrucción de Boltaña y tramitada por los cauces del procedimiento abreviado con el número 1/95, por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, rollo 387/99 del juzgado de lo penal de Huesca y 68/2000 en este tribunal; contra el acusado, Victor Manuel , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por la letrada doña María José Allué Rivera. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha interpuesto recurso de apelación el acusado, Victor Manuel .
Actúa como ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO ANGÓS ULLATE .
En la causa antes reseñada, el ilustrísimo magistrado juez del juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia combatida el día 13 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente así: "FALLO = Que debo condenar y condeno a D. Victor Manuel , como autor responsable de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, del artículo 499 bis 1, C. Penal de 1973 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y multa de trescientas mil pesetas con arresto sustitutorio, caso de impago por insolvencia, de cuarenta y cinco días; con imposición de las costas procesales devengadas [...]".
Contra la anterior sentencia, el acusado, Victor Manuel , interpuso el presente recurso de apelación. El juzgado lo admitió a trámite y dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente, el juzgado elevó las actuaciones a este tribunal.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la sentencia impugnada.
Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
El acusado basa su recurso en la vulneración del principio non bis in ídem; en la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad; en la falta de pruebas sobre su intervención en los hechos y en la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Analizaremos tales motivos por el mismo orden, aunque apreciamos una ausencia casi total de argumentación que los fundamente.
Respecto al principio non bis in ídem, ya dijimos en nuestras sentencias de 11-I-93, 16-II-99 y 19-V-99, siguiendo las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 octubre, y de 27 de noviembre de 1985 y la del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 1990, que la jurisdicción penal es preferente y que la actuación sancionadora de la Administración está subordinada a la de los tribunales de justicia. El principio non bis in ídem afecta más bien al expediente administrativo y en ningún caso puede impedir el ejercicio de la potestad jurisdiccional. De lo contrario, la eficacia del procedimiento penal y, a la postre, la propia existencia del delito dependerían de una actuación administrativa, por el simple y vano hecho de haber tramitado el expediente sancionador con mayor celeridad. Es indiferente que el orden penal no tenga competencia para anular la sanción ya impuesta, pues el mismo resultado puede conseguirse en el expediente administrativo, merced a la preeminencia de la jurisdicción de los Tribunales sobre la actuación sancionadora de la Administración, como reitera la citada sentencia del...
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