SAP León 60/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2003:684
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 60/2003

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado suplente.

En León, a treinta de abril de dos mil tres.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. N°. 199/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Ponferrada, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y apelada Vicente , representado por la Procuradora Dª. María J. Alonso Fierro y dirigido por el Letrado D. Antonio M. Díaz Carro y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada, en fecha de 13- Noviembre-2002 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Vicente , del DELITO DE ESTAFA, del que es objeto de acusación, con declaración de las COSTAS DE OFICIO."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la representación de D. Vicente y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que es del tenor literal siguiente. " HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el día 4 de septiembre de 1.996, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó por teléfono a una televendedora de la entidad "Promociones y Ediciones, SA.", que gira tonel nombre comercial de " Galería del Coleccionista", dos relojes de platino, uno de caballero y otro de señora, que se vendían con la promoción de entrega de diez volúmenes de Historia de Arte y treinta y tres compact- disc de música clásica, por un precio total de 671.130 pts que se pagarían en treinta y tres mensualidades, el reloj de caballero, y en treinta el de señora. Para facilitar la remisión de los objetos pedidos, facilitó como domicilio de entrega el ubicado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 , 24.000 Ponferrada y el teléfono NUM001 , y para el pago de los recibos indicó los datos de una cuenta bancaria en la Sucursal del Banco Popular de Ponferrada ( NUM002 ), cuya titularidad pertenecía a una empresa denominada " DIRECCION001 .", propiedad de Vicente y de su cónyuge, y cuyo domicilio fue el facilitado para la entrega. Ésta se realizó a las 10,39 h del 13 de septiembre de 1.996, a través de la Agencia de Transportes " United Parcel Service España" (U: P: S.), y solo pudieron cargarse dos recibos por importes respectivos de 12.050 pts y 13.040 pts., siendo devueltos los posteriores. Como quiera que Vicente no contestaba a las llamadas telefónicas, la entidad vendedora le envió una carta en el mes de junio de 1.997, en virtud de la cual se le reclamaba el pago o la devolución de los objetos vendidos, carta que fue devuelta al remitente por estar el destinatario ausente en horas de reparto.

Los relojes están valorados en 3.305,57 € sin que Vicente haya satisfecho su precio, salvo los dos recibos atendidos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve al acusado Vicente del delito de estafa que se le imputa, por no estimar acreditado el requisito del engaño antecedente constitutivo del delito de estafa.

Contra la sentencia precitada se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal interesando su revocación y se dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado como autor del delito de estafa imputado, fundando la impugnación en " error en la valoración de la prueba", estimando que las pruebas practicadas revelan que el acusado procedió, de inicio con ánimo de defender a la vendedora, concurriendo el requisito del engaño antecedente que la sentencia de instancia no tiene por acreditado.

TERCERO

Como quiera que se postula la condena en la apelación de quien ha resultado absuelto en la instancia, pidiendo al Tribunal que efectúe una nueva apreciación de la prueba, resulta de aplicación la nueva doctrina sobre la apelación penal sentada por la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 167/2.002 de 18 de septiembre, sentencia que, rectificando la jurisprudencia anterior, ha establecido una nueva doctrina en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantias, según la cual el derecho a un juicio justo conlleva, en el caso del recurso de apelación penal -en aquellos supuestos en los que tras una sentencia absolutoria en la instancia, el tribunal "ad quem" condene al inicialmente absuelto-, la celebración de audiencia pública en la que el tribunal de apelación, en funciones de primera instancia, pueda examinar directa y personalmente al acusado, con la exigencia de inmediación y contradicción.

En los fundamentos jurídicos 9°, 10° y 11° de la precitada STC. 167/2.002 se argumenta la decisión del Tribunal, transcribiendo nosotros lo más relevante de la fundamentación.

"El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantias (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible limite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave decaracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación.

Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad de Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la...

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