SAP Huelva 307/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteANDRES BODEGA DEL VAL
ECLIES:APH:2002:810
Número de Recurso108/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 307

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Ayamonte

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2002

JUICIO Nº 269/1997

En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de septiembre de dos mil dos. .

Visto, por la SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Matías , C.P. EDIFICIO EN URB. DIRECCION000 - PINARES DE LEPE, Héctor , Alejandro , Jose Daniel , Antonieta , Elvira y Manuel que en el recurso es parte apelante, contra Eduardo y COTACERO S.L. que en el recurso son parte apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de abril de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carriedo Villanueva, en nombre y representación de D. Matías en nombre de la Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 " sita en Los Barrancos-Pinares de Lepe, y de D. Héctor , D. Alejandro , D. Jose Daniel , Dª. Antonieta , Dª. Elvira y D. Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SOCIEDAD GESTORA Y PROMOTORA DE VIVIENDAS COTA CERO, S.L. a efectuar las obras de reparación necesarias en la Urbanización y en las viviendas de las que son propietarios los cuatro últimos actores, detalladas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, al fin de que éstas sean aptas al fin pactado en el contrato de ejecución de obra de 27 de abril de 1992, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas; asi mismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eduardo de los pedimentos de la demanda al entender la no concurrencia de vicios o defectos del suelo o de la dirección, siendo por cuenta de todos los actores, incluidos los que desistieron de su reclamación, lascostas causadas por esta parte y las de la correspondiente proporcional de las comunes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en apelación los demandantes la sentencia parcialmente estimatoria: alegan en primer lugar un quebrantamiento de garantía procesales en relación a la prueba pericial practicada, vicio que entiende el Tribunal subsanado suficientemente con su práctica en segunda instancia; recurren la desestimación de su pretensión de condena del arquitecto demandado y el rechazo de la inclusión de ciertos desperfectos en la ejecución de la obra como imputable a los intervinientes en el proceso de edificación, de gastos asumidos por los perjudicados y el pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, sostienen los apelantes que en el caso de autos han concurrido vicios de suelo ( es decir de redacción de proyecto) y de dirección, que hacen responsable de los graves males que afectan al conjunto de casas edificadas al arquitecto demandado.

Primeramente, este Tribunal rechaza que los asentamientos sean conceptuables como un vicio del suelo; como bien se alega, el suelo nunca es vicioso, solo lo es el proyecto redactado o la obra ejecutada desconociendo sus singularidades y no previendo una cimentación que supla sus carencias para dar base firme a lo que se edifica. Y resulta probado que en el proyecto se tuvo en cuenta la escasa firmeza del terreno o sus especiales características, y se resolvió correctamente esa circunstancia con soluciones técnicas que el perito informante reputa adecuadas. Lo acontecido con los asientos de las casas y pavimentaciones de la urbanización obedece a una incorrecta ejecución o materialización de aquello que proyectó el arquitecto, dejando de efectuar el relleno o no compactando debidamente el terreno, y ejecutando mal los desagües que causaron filtraciones aceleradoras de los males que esa incorrecta ejecución causó. No hay vicio de proyecto y en todo caso podría haberlo de dirección si consideramos tal el hecho de que quien lo redactó no se percatara de que la constructora no se sujetaba a sus dictados y se apartaba de sus previsiones, en ese concreto aspecto.

Y en este punto sostiene la apelante que por alta dirección no cabe entender una función o tarea tan apartada de la realidad de la obra que permita que la base de la construcción, su apoyatura primera, quede mal ejecutada, con perjuicio de todo lo demás. Es en este punto en el que el debate se torna mas difícil de solventar. Parece claro que la labor del arquitecto que dirige la obra continua más allá de la redacción del proyecto; pero también lo es que existen otras reglas y responsabilidades afectas al cumplimento de la lex artis en la edificación, como lo es la necesaria pericia profesional del constructor y las tareas de vigilancia mas inmediatas que parecen encomendarse al arquitecto técnico ( a quién se denomina precisamente director de ejecución de la obra en la nueva Ley de Ordenación de la Edificación, y que no es un subordinado del director técnico - arquitecto superior- sino que tiene tareas independientes). La sentencia apelada invoca antecedentes jurisprudenciales atinentes al caso, y reputa las faltas observadas no imputables a un defecto de vigilancia del arquitecto. Y este Tribunal confirma esa decisión, si bien merece la pena explicar a la parte apelante que, sin ánimo de hacer lista exhaustiva de las diferentes tareas que se incluyen en ese concepto general de dirección de obra o alta dirección técnica ( y son muchas, como redefinir estructuras, acomodar cambios de proyecto a novedades observadas durante la ejecución o a nuevas necesidades, solventar problemas en la obra que sólo puedan serlo con aplicación de su especial pericia, elección de materiales para cimentación y estructura y elementos principales de la obra, resolver controversias entre propiedad y contratista, y otras, citadas expresamente en la ya mencionada nueva Ley, que proceden de la evidente circunstancia de que - como dice el perito informante Sr. Romeo - un proyecto no es una realidad sino el diseño de lo que debe ser en principio, sin perjuicio de lo que la efectiva ejecución exija o sugiera, y que tal proyecto debe ser puesto en marcha y rematado en materialidad tangible), lo cierto es que no se puede exigir que dentro de...

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