SAP Guadalajara 251/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:403
Número de Recurso304/2005
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 258/05

En Guadalajara, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 123/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 304/2005, en los que aparece como parte apelante CARPALUM, S.A. representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. RAFAEL LLORENTE MARTIN, y como parte apelada CASEGA, S.L. representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ALONSO FERNADEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de junio de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando los motivos de oposición formulados por la demanda cambiaria CARPALUM S.A. en relación al juicio cambiario instado por la atora CASEGA S.L. debo declarar y declaro seguir adelante con la ejecución, despachándose ejecución por las cantidades reclamadas y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CARPALUM S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer término, falta de motivación de la sentencia de instancia; invocando que la misma no explicita debidamente las razones por las que desestimó los motivos de oposición cambiaria invocados por la parte ejecutada y que no cita precepto ni Jurisprudencia alguna en los que pudiera fundamentar su decisión, planteamiento que no puede ser aceptado, por cuanto es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( S.T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( S.T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/97 de 11 de febrero , que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto SSTC 174/1987, 75/1988 , 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996; en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio y Ss.T.S. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999 ); siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico, S.T.C. 17-3-1997 , en parecida línea S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 yS.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero , en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio , requisitos que se estiman cumplidos en el supuesto enjuiciado, en el que la sentencia recurrida explicita suficientemente las razones por las que considera que los vicios de la construcción alegados por la deudora cambiaria exceden del estrecho cauce del proceso que nos ocupa, en el que los motivos de oposición se hallan tasados legalmente, sin que puedan equipararse dichos pretendidos defectos a la falta de provisión de fondos de los títulos ejecutados, criterio que ha venido siendo sostenido igualmente por esta Audiencia que, en relación al anterior juicio ejecutivo, tenía reiteradamente declarado, entre otras muchas en sentencia de fecha 12-12-2003 , que quien asume voluntariamente la obligación de pago de una determinada suma en un documento dotado de fuerza ejecutiva, es consciente de que dicha aceptación le obliga a su abono a su vencimiento y dota al tenedor del efecto de un cauce privilegiado de ejecución; siendo mayoritarias las Audiencias Provinciales que declaran que la excepción de falta de provisión de fondos ha de referirse a las hipótesis de incumplimiento total del...

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