SAP Huesca 87/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2005:200
Número de Recurso19/2003
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

SENTENCIA N.º 87

PRESIDENTE

  1. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO ANGÓS ULLATE

  3. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

    En Huesca, a tres de mayo de dos mil cinco.

    La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 1/2003 tramitada en el juzgado de instrucción de número 1 de Monzón y seguida por el procedimiento ordinario, rollo de Sala número 19 del año 2003, por delito de homicidio en grado de tentativa, contra la procesada y luego acusada: Inmaculada , nacida en Albalate de Cinca (Huesca) el día 5 de septiembre de 1964; hija de Antonio y Carmen; separada; de profesión no conocida; DNI NUM000 ; domiciliada en Binéfar (Huesca), CALLE000 , NUM001 , ático NUM002 ; sin antecedentes penales; de solvencia o insolvencia no acredita; en LIBERTAD PROVISIONAL, de la cual estuvo privada por esta causa los días 21 y 22 de marzo de 2003; representada por el procurador don Mariano Laguarta Recaj y defendida por el letrado don Ángel Cabrero Barlés. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Acusación particular: Mercedes , representada por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero y dirigida por el letrado don Javier Vilarrubí Llorens. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:

  1. Relató a su modo los hechos enjuiciados.2.ª Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código penal , y alternativamente, se califican también los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código penal.

  2. De dicho delito responde en concepto de autor la acusada.

  3. Concurre la circunstancia atenuante de padecer anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 del Código penal, en relación con sus artículos 20.1 y 66.2 .

  4. Procede imponer a la acusada, por el delito de homicidio en grado de tentativa, 5 años de prisión, accesorias y costas. Alternativamente, por el delito de lesiones, 1 año de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Mercedes en la cantidad de 2.562 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y estuvo incapacitada totalmente para el desempeño de sus actividades habituales; y en 3.400 euros por las secuelas, más los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acusadora particular, Mercedes , formuló las siguientes conclusiones definitivas:

  1. Relató los hechos enjuiciados del mismo modo que el MINISTERIO FISCAL.

  2. Formuló esta conclusión en el mismo sentido que el MINISTERIO FISCAL.

  3. También redactó esta conclusión de la misma manera que el MINISTERIO FISCAL.

  4. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  5. Procede imponer a la acusada, por el delito de homicidio en grado de tentativa, 6 años de prisión, accesorias y costas. Alternativamente, por el delito de lesiones, 2 años de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Mercedes en la cantidad de 2.745 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y estuvo incapacitada totalmente para el desempeño de sus actividades habituales; y en 4.400 euros por las secuelas, más los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa de la acusada, también en su calificación definitiva, formuló las siguientes conclusiones:

  1. Relató a su modo los hechos enjuiciados.

  2. Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno. Subsidiariamente: Los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código penal .

  3. No existiendo delito, no procede la imputación de autorías. Subsidiariamente: de la falta de lesiones es responsable la acusada en concepto de autora.

  4. No existiendo delito, no procede la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Subsidiariamente: concurre la eximente 1.ª del artículo 20 del Código penal.

  5. Procede la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Sobre las 13:00 horas del día 21 de marzo de 2003, la acusada, Inmaculada - nacida en 1964, sin antecedentes penales-, cuando se encontraba caminando por la calle de Santa Bárbara de Monzón, se percató de la presencia de Mercedes , de 27 años de edad en esa época, la cual iba conduciendo un turismo que intentaba aparcar en las inmediaciones. En ese instante, la inculpada estaba sufriendo un trastorno delirante como consecuencia de los hechos que más adelante se indicarán y del trastorno límite de la personalidad de tipo paranoide que sufre desde hace años y que le provoca una gran impulsividad con ideas delirantes persistentes de tipo erotomaníaco y celotípico, todo lo cual mermaba sensiblemente sus capacidades de comprensión y autodeterminación, sin llegar a anularlas. Acto seguido, se acercó a Mercedes y, a través de la ventanilla del conductor del vehículo, le dirigió algunasimprecaciones no determinadas y le dijo irónicamente que le diera recuerdos a su hermana y a su padre, y, en tono provocativo, que vería a su hermana en el juicio y después la mataría, al igual que a su padre. Mercedes arrancó con su coche y se fue a aparcar a otro sitio. Unos minutos después, mientras Inmaculada iba conduciendo su automóvil marca RENAULT 19 GTX, matrícula GE-....-G , por la indicada calle en dirección a la carretera N-240, volvió a observar la presencia de Mercedes caminando por la acera del lado izquierdo de esa misma vía -según el sentido de marcha del RENAULT-, después de haberla cruzado a la altura de su número 9. En ese momento, la acusada, circulando a gran velocidad, aprovechando que los pivotes instalados en la acera están más separados en ese punto por existir una entrada para vehículos a un almacén, dio un giro brusco a la izquierda e invadió el carril contrario con la intención de atropellar a Mercedes . Aunque en el último momento accionó intensamente el pedal del freno -por lo que las ruedas dejaron marcada en la calzada y en la acera una huella de unos cinco metros de longitud-, alcanzó a la joven con la parte frontal del vehículo, la cual, por efecto del impacto, cayó al suelo golpeándose en el lado izquierdo de su cuerpo, en el espacio formado por un contenedor de vidrios y una farola, mientras que el RENAULT 19 quedaba parado en ese mismo punto. La inculpada salió del vehículo, se quedó esperando en el lugar y adoptó una actitud de indiferencia frente a lo que había pasado. A consecuencia de tales hechos, Mercedes sufrió contusión en extremidad inferior izquierda; erosión en antebrazo izquierdo; dolor e inflamación en la cadera izquierda y cuadro de ansiedad. Las lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, con prescripción de analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos; y tardaron en curar 61 días, durante los cuales la víctima estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela síndrome depresivo postraumático.

La inculpada conocía a Mercedes por ser hermana de Carolina , con quien había coincidido en algunas actividades organizadas por la parroquia de Binéfar y tenía últimamente una gran animadversión a causa de los celos que la acusada sentía hacia Carolina respecto de una persona con la que Inmaculada había tenido una relación sentimental durante un tiempo y que, según la procesada, es el padre de su tercer hijo, nacido en 2001 (los otros dos hijos son fruto de su matrimonio, cuya separación legal se produjo sobre 1997). También conocía al padre de Mercedes y Carolina porque le había dado clases de ordenador. En esa situación, la encartada había acosado verbalmente varias veces a Carolina y, en una ocasión, también físicamente, por lo que ya fue enjuiciada ante el juzgado de lo penal de Huesca. Todo ello motivó que el párroco de Binéfar en 2003 intentara conciliar a la acusada y a Carolina - aunque infructuosamente- en una reunión producida a principios de ese año antes de los hechos que nos ocupan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR