SAP Guipúzcoa, 27 de Junio de 2003

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2003:393
Número de Recurso3020/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Procedimiento Abreviado nº 58/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian, con el que se formó el rollo nº 3020/02, seguida por los delitos de ACOSO SEXUAL, LESIONES, AMENAZAS, COACIONES, CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y ABUSO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS contra Juan Antonio ,nacido en Zaragoza el día 16/04/1962, hijo de Antonio y de Patricia , con DNI nº NUM001 , sinantecedentes penales y en libertad por esta causa,representado por el Procurador Pablo Jimenez

,defendido por el Letrado Carlos Guinea ; habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Jaime Goyena y la Acusación particular Irene , representada por el Procurador Pedro Mª Arraiza y defendida por el Letrado Mariano Sáenz , siendo Responsable Civil Subsidiario el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian se incoaron Diligencias Previas nº 1384/00 que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 58/02 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal y por Irene contra el acusado antes circunstanciado y contra el que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que se celebró con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de ACOSO SEXUAL, tipificado y penado en el art. 184.1.2. del CP., en concurso ideal con un delito continuado de lesiones, tipificado y penado en los artículos 74 y 147.1 del CP.

Siendo responsable de los expresados delitos en concepto de autor el acusado por haber realizado los hechos por sí solo(artículos 27 y 28 del CP).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición al acusado de las siguientes penas:

Por el delito de acoso sexual, arresto de veinte fines de semana y el pago de las costas procesales.

Por el delito continuado de lesiones, dos años de prisión, inhabilitación especial pra el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

El todo caso, se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos o funciones públicas en el Cuerpo Nacional de Policía durante dos años.

El acusado, como responsable civil directo, queda obligado a abonar a Irene la cantidad de 6.010 euros, siendo responsable civil subsidiaria la Dirección General de la Policía.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de :

-Un delito de Acoso Sexual, del artículo 184.1 en relación con el artículo 184.2 y 184.3 del CP.

-Delito de lesiones del artículo 174 del CP.

-Delito de amenazas del artículo 169 del CP.

-Delito contra la integridad moral del artículo 173 del CP.

-Abuso en el ejercicio de la función de los funcionarios del artículo 443 del CP.

Siendo responsable de los referidos delitos el acusado, en concepto de autor(artículo 28 del CP.).

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

-Por el delito del artículo 184.3 del CP. la pena de un año de prisión, accesorias y costas.

-Por el delito del artículo 174 del CP, la pena de tres años de prisión, accesorias y costas.

-Por el delito del artículo 169 del CP. la pena de dos años de prisión, accesorias y costas.-Por el delito del art. 172 del CP. la pena de dos años de prisión, accesorias y costas.

-Por el delito del art. 173 del CP. la pena de un año de prisión, accesorias y costas.

-Por el delito del artículo 443 del CP., dos años de prisión e inhabilitación absoluta de diez años, accesorias y costas.

El acusado deberá indemnizar a Irene en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, siendo responsable civil subsidiaria la Dirección General de la Policía.

CUARTO

La Defensa, en igual trámite , mostró su disconformidad con las correlativas de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.

QUINTO

El Abogado del Estado , igualmente solicita la absolución y en cuanto a la indemnización señala que no esta justificada la cuantía reclamada.

SEXTO

El Ministerio Fiscal , en el acto del juicio oral , modificó sus conclusiones en los siguientes términos:

.-En la 2ª: en el sentido de que se manitene la calificación jurídica y se incluye una alternativa en el 2º , un delitod e lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-1º.

.-En la 5ª: se mantiene la pena , con la excepción de que si se manteine el delito alternativo se solicita la pena de arresto de 20 fines de semana, elevando el resto de las conclusiones, a definitivas.

SEPTIMO

La Acusación Particular , La defensa y el Abogado del Estado, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que en el mes de marzo de 1.999 Juan Antonio , mayor de edad y cuya hoja histórico penal no obra en autos , era Inspector -Jefe del Cuerpo Nacional de Policia en San Sebastian, siendo destinada en esas fechas al Grupo Segundo de la VI Unidad de Intervención Policial en su condición de agente de dicho cuerpo , Dª Irene , quedando bajo la dependencia jerárquica del Sr Juan Antonio que desempeñaba la jefatura de dicha unidad.

Desde el momento de su incorporación a dicha unidad el acusado comenzó a requerir a la Sra Irene para que mantuviera relaciones sexuales con el mismo , para ello indicaba a la misma que su incorporación al grupo habia sido con su intervención y que si accedía a sus pretensiones se encargaría de que obtuviera dietas por salidas a otras ciudades , más días de descanso , permisos , facilidades para ascender y en caso contrario le señalaba que se convertiría en su enemiga , con lo que ellos suponía en la relación jefe -subordinada , de adscripción a peores servicios etc.

El acusado, tanto a solas como en compañia de terceras personas, efectuaba comentarios de carácter vejatorio en relación a la anatomía de la misma y su menstruación , lo que afectaba a las relaciones de la Sra Irene con los restantes miembros de la unidad.

Igualmente en el Acuartelamiento del El Beloso en la localidad de Pamplona y en el curso de una comida en la que participaban miembros de la unidad el acusado propinó un manotazo en los glúteos a la Sra Irene .

Consecuencia de lo anterior la Sra Irene sufrió un transtorno adaptativo con ansiedad crónico 309.21 y un síndrome de hipoactividad cortical en regiones anteriores en situación basal de reposo , con hiperactividad generalizada ante estímulos , para cuya sanación ha sido precisa la aplicación de tratamiento médico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presunción de inocencia presenta las siguientes características, indicadas , como se recoge entre otras, en sentencia del T.S. de 20 de septiembre de 2.001,:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello noprecisado de un comportamiento activo por parte de su titular . Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pólíticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas , conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del T.C. como del T.S entre otras , sentencia de este último, 20 de mayo de 1.996, lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza "Iuris tantum".

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal ( sentencias del T. S, entre otras, de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre).

    Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación ( sentencias del T. C., entre varias, la nº 195/1993).

  3. Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

    1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente...

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