SAP La Rioja 8/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:9
Número de Recurso403/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 9 DE 2006

En LOGROÑO, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista, el presente procedimiento penal, correspondiente al Rollo de Sala número 403/2005, interpuesto por el Letrado D. Manuel Gil-Albarellos Espert, en nombre y representación de Jesus Miguel , y por el Procurador Sr. Toledo Sobron en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Logroño , dictada en Rollo en el mismo seguido al número 14/2005, siendo Apelado el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. SR. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de Menores de Logroño, con fecha 2 de septiembre de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: PRIMERO: Declarar que el menor Jesus Miguel es autor de un delito de lesiones del art. 147, 148.1º C. Penal , Federico de un delito de lesiones del art. 147.-1 y una falta de amenazas del art. 620.2 C.Penal .

SEGUNDO

Imponer por ello, a Jesus Miguel la medida reformadora de LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO MÁXIMO DE UN AÑO CON OBLIGACIÓN DE SEGUIR CURSO FORMATIVO SOBRE CONTROL DE IMPULSOS Y AGRESIVIDAD y a Federico 100 HORAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DEDICADAS AL CUIDADO DE LAS PERSONAS.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la representación procesal de Jesus Miguel e Federico , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos para celebración de vista el día nueve de enero de dos mil cinco.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Menores número 1 de Logroño , que declara la autoría del menor Jesus Miguel de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , y la de Federico de un delito de lesiones del artículo 147 y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , imponiendo a Jesus Miguel la medida reformadora de libertad vigilada por el plazo máximo de un año, con la obligación de seguir un curso formativo sobre control de impulsos y agresividad, y a Federico la medida de 100 horas de prestación se servicios en beneficio de la comunidad dedicadas al cuidado de personas, es objeto de recurso de apelación por parte de las defensas de los dos menores declarados penalmente responsables.

En uno y otro recurso se combate la determinación de los hechos objeto de enjuiciamiento, su imputación a los menores recurrentes y la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo entenderse que no han sido consideradas desproporcionadas ni contrarias al interés de cada menor las medidas de carácter educativo impuestas por parte del juzgador en la sentencia de instancia, no solamente atendiendo a la valoración jurídica de los hechos sino especialmente a la edad, circunstancias familiares y sociales, personalidad y el interés de cada menor.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Jesus Miguel se considera que la sentencia dictada en la instancia incurre en error al valorar las pruebas practicadas, en referencia a la aplicación de los artículos 20.4, 20.6 y, subsidiariamente, 21.1 del Código Penal . Sin cuestionarse la atribución de los hechos al menor, consistentes en sacar, en medio de la pelea, una navaja multiusos y provocar con ella un corte en la pierna derecha del menor Federico , entiende el recurrente que la conducta de Jesus Miguel ha de resultar amparada por la eximente de legítima defensa o, subsidiariamente, la atenuante eximente incompleta de tal clase. Para ello se ponen en entredicho dos afirmaciones contenidas en la sentencia dictada en la instancia y utilizadas por el juzgador para denegar la aplicación de tal circunstancia. Y es que el juzgador consideró que no había de ser de aplicación de la circunstancia dado que la utilización de la navaja por el menor resultaba "una respuesta desproporcionada a la agresión" y porque "ambos menores son prácticamente de la misma envergadura". A esta última afirmación se refiere primero el recurrente, manifestando que no se corresponde con la realidad y que Federico es claramente más alto y corpulento que Jesus Miguel . Para ello propone que, puesto que se ha solicitado la celebración de vista oral en esta segunda instancia al amparo del artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , sea esta Sala quien compruebe que esta afirmación no se corresponde con la realidad y aprecie la evidente diferencia de corpulencia que existe entre ambos menores. No obstante, Jesus Miguel ha sido citado a la vista y, a diferencia de Federico , no ha comparecido. El segundo de los argumentos empleados por el recurrente es el de la existencia de, al menos, dos de los requisitos de la legítima defensa como eximente, la agresión ilegítima y la ausencia de provocación, entendiendo que, en todo caso, la proporcionalidad del medio empleado para defenderse y la racionalidad del mismo han de valorarse con flexibilidad, debiendo atenderse al estado emocional de quien se defiende.Así planteados los términos del recurso, en lo que a la pretendida legítima defensa pretendida por Jesus Miguel se refiere, como se hiciera en la sentencia dictada en la instancia, se han de recordar que la circunstancia eximente de legítima defensa aparece contemplada en el artículo 20.4º del Código Penal , y es unánimemente considerada como una causa de exclusión de la antijuridicidad en la que opera, a favor del sujeto amparado por la misma, "la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad, del propio Estado en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico", como señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987 . De acuerdo con el tenor del artículo 20.4 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 24 de septiembre de 1992, 12 de febrero de 1993, 26 de abril de 1993, 24 de septiembre de 1994, 23 de abril de 1996, 23 enero de 1998 y 26 de marzo de 2001 ), los elementos que definen esta causa de justificación son:

  1. Agresión ilegítima.

  2. Ánimo de defensa y necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. El primero de los requisitos citados opera como elemento básico de la circunstancia de legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ya que la agresión ilegítima es el factor desencadenante de la reacción defensiva del acometido, que explica su actuación defensiva y determina la exclusión de la antijuridicidad de su proceder ( SSTS, entre otras, de 24 de septiembre de 1992, 12 de febrero de 1993,...

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