SAP La Rioja 52/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2006:127
Número de Recurso50/2004
Número de Resolución52/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 52 DE 2.006

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 50/2004, derivado de Sumario número 3/2004, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra seguido por el delito de HOMICIDIO, contra D. Rafael , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Alfaro el día 2 de noviembre de 1937, hijo de Manuel y de María, con domicilio en la CALLE000 de Alfaro (La Rioja), estando privado de libertad por esta causa desde el día 5 de octubre de 2004, situación en la que continua en la actualidad, cuya solvencia o insolvencia no consta; estando representado por la Procuradora Sra. Gema Mues Magaña y defendido por el Letrado D. Julio Palacios Palomar; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular el Procurador D. Jesús López Gracia en representación de Dª. María Rosario Y Dª. Beatriz con defensa del letrado D. Fernando Pozo Remiro, y habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que Rafael , procesado en esta causa, de, 67 años de edad y sin antecedentes penales vivía con su esposa Marisol de 64 años de edad, en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alfaro.

En este domicilio también residía Ángel Daniel , nacido el 28 de Julio de 1949, hermano de Marisol , desde hacía unos cinco años aproximadamente.El día 1 de Octubre de 2004 estas tres personas se encontraban en el interior de dicha vivienda, de carácter unifamiliar, en la dependencia destinada a cocina en la que habían llevado a cabo la cena de aquel día, después de la cual Marisol se dirigió a otra planta de la casa, quedando en la dependencia, donde habían cenado Rafael y Ángel Daniel , viendo la televisión, hasta que unos minutos antes de las 23 horas Ángel Daniel dijo a su cuñado Rafael que se iba a dormir a su habitación.

A las 23 horas, aproximadamente, del referido día, Rafael y Marisol , coincidieron en el rellano de la escalera de once peldaños existente al final de la misma, que da acceso a otro rellano y, a continuación, a otro tramo de escalera de tres peldaños, que, a su vez, comunica con una planta superior, momento en el cual surgió una fuerte discusión entre los mismos, en la que ambos se hicieron manifestaciones no determinadas, que llevó a un enfrentamiento entre ellos, en el curso del cual el procesado, Rafael , que había cogido un objeto contundente y amplio con una superficie no del todo plana semejante a abombada y lesionante, de 15 a 20 centímetros de diámetro, y que presentaba dos salientes en forma rectangular de una superficie aproximadas de 16 por 18 milímetros, distanciados entre sí unos 77 milímetros, golpeó con el mismo sobre el cráneo de su esposa Marisol , a nivel de la región temporo-occidental izquierda, que cayó en el rellano existente en la base de la escalera de once peldaños.

A consecuencia de esta agresión Marisol sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico focalizado en el área temporal hacia la base occipital, hematoma retro-auricolar masivo, así como una herida inciso-contusa en dicha zona, de forma circular.

En el enfrentamiento previo a esta agresión el procesado Rafael llegó a coger violentamente a su esposa, Marisol , por el cuello, brazo y las muñecas de las manos, causándoles las siguientes lesiones: hematoma en tercio de esternocleidomastoideo a nivel muscular base de cuello y hematomas en cara interna de brazo derecho e izquierdo.

Ocurridos estos hechos, el procesado se dirigió a la habitación donde se encontraba durmiendo su cuñado Ángel Daniel , al que despertó y dijo que su hermana se había caído de forma accidental por las escaleras, por lo que debía levantarse y ayudarle para llevarla a la cama y poder atenderla, procediendo a trasladarse el procesado y su cuñado al rellano, donde se encontraba tumbada Marisol a la que levantaron y llevaron a la cama en su habitación, donde ésta quedo.

Rafael , transcurrida una hora y media, aproximadamente, desde la agresión que había llevado a cabo contra su esposa pidió a Ángel Daniel , que ante el estado en que se encontraba su hermana se acercase al Centro Médico con el objeto de que por el médico de guardia se trasladase al domicilio con el fin de atender a la misma.

Ángel Daniel que tenía una discapacidad física que le disminuía la posibilidad de desplazamiento, tardó unos 20 minutos en acudir al Centro Médico para dar aviso de la asistencia que se debía prestar a su hermana por el servicio médico de guardia.

Posteriormente y transcurridos unos minutos de la una hora del día 2 de octubre de 2004 la Médico y el Sanitario de guardia se personaron en el domicilio que les había indicado Ángel Daniel , donde, después de examinar médicamente a Marisol , decidieron a la vista de la gravedad de las lesiones que fuese traslada al centro hospitalario de Calahorra, donde ingreso a las 02,11 horas del referido día 2 de octubre, en el cual la médico que asistía al servicio de guardia o urgencias decidió, dada la gravedad de las lesiones, el traslado de Marisol al Hospital Clínico de Zaragoza, donde falleció a las 11,30 horas de dicho día 2 de octubre, a causa del traumatismo cráneo encefálico con múltiples focos contusitos bilaterales y frontales con edema, hemorragia subrecloidea y hematoma subgaleal temporo-parietal izquierdo, que le había llevado a un estado de coma.

Marisol , con anterioridad a los hechos descritos, y desde un tiempo no determinado, pernoctaba durante las horas nocturnas sola en una habitación existente en la planta tercera de la finca, dependencia o habitación a la que fue trasladada por su esposo, Rafael y su hermano, Ángel Daniel , desde el lugar donde quedó postrada con posterioridad a ser agredida por su esposo.

SEGUNDO

Las relaciones conyugales entre Rafael y Marisol se habían deteriorado desde tiempo atrás, de modo que, desde unos cinco años con anterioridad a estos hechos, eran frecuentes las discusiones y enfrentamientos, durante los que el acusado llegaba a dar golpes a su esposa, además de mostrar una actitud contraria a la misma con expresiones humillantes hacia su persona, llegando a producirle una agresión física el día 5 de julio de 2002, que le produjo hematomas en ambos brazos, con una actitud semejante posterior, reiterativa de ese desprecio hacia la persona de su esposa, conexpresiones y actos físicos, que culminó con la discusión habida entre ambos el día 1 de octubre 2004 sobre las 23 horas, en los que el acusado además de tener un enfrentamiento con su esposa y cogerla fuertemente por las muñecas de las manos, llegó a agredirla del modo descrito con anterioridad.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los delitos siguientes:

  1. &n bsp; Un delito de violencia familiar, habitual, previsto y penado en el arts. 173.2 del Código Penal .

  2. &n bsp; Un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal .

    De estos delitos era autor el procesado, Rafael , conforme a los arts. 27 y 28 del referido texto legal , con concurrencia respecto al delito de homicidio de la agravante de parentesco del art. 23 .

    Procede imponer al procesado la siguiente responsabilidad penal:

  3. por el delito de homicidio, la pena de 13 años de prisión,

  4. y por el delito de violencia habitual, la pena de 2 años de prisión y 5 años de privación de tenencia y porte de armas, con accesorias legales y con la pena de alejamiento e incomunicación con las hijas y familiares por 10 años.

    Como responsabilidad civil el procesado debería indemnizar a sus hijas. a Dª María Rosario y Dª. Beatriz , en la cantidad de 250.000 (doscientos cincuenta mil) euros por el daño moral causado, así como a Ángel Daniel en la cantidad de 20.000 (veinte mil) euros, todo ello con el interés del art. 576 LEC

SEGUNDO

Por la acusación particular, ejercitada por el procurador D. Jesús López Gracia en representación de Beatriz e María Rosario , en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos conforme a lo expuesto por el ministerio publico, pues eran constitutivos de un delito de violencia en el ámbito familiar, habitual, previsto en el art. 173.2 Código Penal , y un delito de homicidio del art. 138 Código Penal , del que era autor Rafael , conforme a los arts. 27 y 28 Código Penal , concurriendo en el de homicidio la agravante de parentesco del art. 23 y la de ejecutar el hecho con abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias de tiempo y auxilio de otras personas para facilitar su impunidad conforme al art. 22.1 del Código Penal .

Procede imponer al procesado Rafael por el delito de violencia habitual familiar la pena de 2 años de prisión y 5 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y por el de homicidio la pena de 14 años de prisión, además de accesorias especificas, conforme a los arts. 57.1 y 48 Código Penal , consistentes en prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de sus dos hijas Beatriz e María Rosario , de los hijos de las mismas, así como de los cónyuges y parejas de aquellas en cualquier lugar en que se encontrasen durante 24 años, y la de comunicarse con las mismas personas durante idéntico periodo de tiempo, además de accesorias legales y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar a las hijas de la fallecida, Beatriz e María Rosario en la cantidad de 200.000 (doscientos mil) euros a cada una de ellas por daños morales, con el interés del ar. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por la defensa del acusado en...

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